El delito de acusación y denuncia falsa
Este delito se encuentra recogido en el art 456 del Código Penal, que indica:
“1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave.
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.”
Se diferencia del similar Delito de simulación de delito del art. 457 CP en que éste no requiere de una imputación a una persona determinada. Por ello no puede haber concurso entre ambos delitos, o se comete el uno o se comete el otro.
Competencia territorial
Serán competentes los juzgados del lugar donde se realice la imputación. (ATS 22/06/2011, Cuestión de competencia 4090/2000)
Bienes jurídicos protegidos
Se trata de un delito pluriofensivo, siendo el principal bien jurídico lesionado la Administración de Justicia y en menor medida el honor (STS 417/2006, de 07/04, SSTS 19/9/90 y 21/5/97). De ahí que se le haya denominado por cierta doctrina “Calumnia específica”.
Requisito de perseguibilidad
Es necesario, para poder proceder contra el autor de este delito, que exista sentencia firme o auto de sobreseimiento provisional o libre también firme (SSTC 6/5/1983 y 21/5/84).
Requisito de procedibilidad
No es necesaria la autorización del tribunal que ha conocido de la falsa acusación para poder proceder contra el autor (STC 34/1983, de 06/05 y SSTS de 16/12/1991 y 21/05/1997). De ahí que baste un auto génerico de sobreseimiento, sin que mencione especificamente la falsedad de la denuncia, para proceder contra el auto de la falsa imputación.
Grados de ejecución
El delito de acusación y denuncia falsa se consuma en el momento en que la falsa imputación accede a los tribunales y tiene recorrido judicial, aunque sea mínimo (STS 254/2011, de 29 de marzo). La STS 27/11/2001 indica que debe existir «algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima«, por lo que en los casos de incoación de diligencias judiciales con sobreseimiento inmediato por patente falta de naturaleza delictiva de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado por las FFyCC de Seguridad del Estado no cabría hablar de consumación del delito.
Por ello, ni las investigaciones policiales ni las diligencias fiscales son suficientes si son archivadas antes de dar traslado a la autoridad judicial (SAP Cáceres 23/07/2010. Rec 399/2010).
No obstante, al tratarse de un delito de resultado podrían admitirse formas imperfectas de ejecución en los casos en que la notitia criminis llega a los Tribunales sin provocar actuación procesal.
Elemento subjetivo
No cabe la imprudencia en este tipo. En este delito el dolo forma parte expresa y deliberada del tipo penal, pues se requiere «conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad « (SSTS 1193/2010, 23/9/1993 y 21/5/97). Estas expresiones abarcan tanto el dolo directo de primer grado (“Conocimiento de la falsedad”) como el dolo de segundo grado («Temerario desprecio a la verdad«). El «temerario desprecio a la verdad» implica un plus en la gravedad de la conducta que hace descartar una simple imprudencia, que resultaría impune y hasta podría suponer un obstáculo a la possible colaboración de la ciudadanía con las autoridades.
Elementos del tipo
A) Imputación precisa y categórica de hechos muy concretos y específicos dirigida contra personas(s) determinada(s)
No importa en qué parte del escrito o la manifestación se haga tal imputación. Lo relevante es que los hechos, tal y como son presentados, tengan suficiente apariencia delictiva como para que el «receptor» de la imputación (la autoridad judicial) no pueda rechazarla de plano en ese momento (STS 1193/2010, de 24/02/2011).
La imputación debe ser categórica, no basta con mencionar sospechas sobre alguien (SAP Huelva 207/2015, de 29/5/2015)
La imputación debe hacerse a una persona o personas concretas, identificadas o identificables sin género de dudas.
B) Que tales hechos sean constitutivos de ser ciertos en infracción penal.
Es irrelevante la calificación jurídica que le haya dado el «falsodenunciante», pues lo que se sanciona es la imputación de hechos falsos no la calificación jurídica de estos.
Correlativamente, si imputes hechos ciertos pero estos no son constitutivos de delito alguno, tampoco existe el tipo de acusación y denuncia falsa, como suele pasar en los casos de incumplimientos contractuales civiles que son denunciados como estafas penales (STS STS 417/2006, de 7 de abril)
C) Que la imputación sea falsa.
D) Que la denuncia se presente ante una autoridad con la obligación de actuar.
Tiene obligación de investigar el falso delito los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, Fiscalía y Judicatura, así como el personal dependiente de estos o adscritos en el ejercicio de su cargo aunque no sean funcionarios estrictu sensu. (SAP Cáceres 23/07/2010. Rec 399/2010)
¿Lo son los médicos y los profesores? En puridad no porque estos tienen la obligación de “denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante” (Art. 262 LECr), pero no de “proceder a la averiguación de delito” que exige el tipo.
El delito de denuncia falsa tampoco estipula un númerus clausus de formalismos documentales. Además de la interposición de la presentación de una denuncia o la formulación de una querela, tambien puede cometerse mediante un acto de personación para el ejercicio de la acción penal como parte acusadora. «Y parece fuera de dudas que la personación como tal no puede contemplarse como un » acto procesal neutro» mediante el que el perjudicado » se asoma» al procedimiento para conocer sus vicisitudes. La personación sin querella es también un acto de imputación, dirigido a constituirse como parte acusadora y, por tanto, concebido para hacer valer la acusación contra las personas a las que se designa como imputadas.» PERO «En todos los casos, el examen del contenido del escrito de personación resultará decisivo para conocer verdaderamente el alcance de la imputación que, de no existir, impediría la afirmación del tipo….» (STS 254/2011, de 29 de marzo)
E) Que exista intención delictiva, esto es, conocimiento de que el hecho denunciado es delictivo y que es falsa la atribución a la persona.
Que haya mala fe. Este elemento, al ser un componente interno, no puede ser demostrado en la mayoría de los casos (Salvo que lo manifieste ante Notario..) por lo que habrá que deducirse de las circunstancias coétaneas, mediante el correspondiente juicio de inferencia (SAP Sevilla de 8/4/2005)
Este elemento subjetivo debe ser objeto de una cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, porque una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión. (STS 19/09/1990)
Hay desistimiento de delito (Art. 16 CP) cuando el sujeto que denuncia los hechos se retracta ante los funcionarios. En este caso hay exención de responsabilidad criminal si no ha llegado a producirse actuación judicial.
Penalidad
Atendiendo ala agravedad del dleito falsamente imputado, se tratará de un delito menos grave o un delito leve.
Prescripción
“El término de la prescripción ha de iniciarse en el momento en que pudieron ejercitar la acción penal, cuando terminó el proceso indebidamente iniciado, […] Desde una y otra perspectiva, ha de entenderse que el día de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser referido al momento del archivo de las diligencias que dieron lugar a la incoación del proceso por una acusación o denuncia falsa, pues fue en ese momento cuando cesó la situación antijurídica creada por la acusación falsa y fue ese día cuando los perjudicados en el delito pudieron reaccionar interponiendo la acción.” (STS 417/2006, de 7 de abril)
Progresión delictiva
En caso de que la acusación y denuncia falsa venga profundizada posteriormente con un falso testimonio en sede judicial que “corrobore” la acusación falsa, nos hallaremos ante un caso de “progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo, […]. La solución es equivalente a la de un concurso de normas (artículo 8.4 CP)». STS 279/2017, de 19 de abril.