Entre las medidas de carácter social adoptadas por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo ( en adelante “RD 11/2020”) se han aprobado algunas dirigidas al apoyo de consumidoras y usuarias en el cumplimiento o resolución de contratos. El objetivo de las mimas ha estado fundamentado en aliviar su situación financiera y en facilitar que puedan disponer de ingresos mínimos y contribuir al alivio de sus gastos fijos.
Índice
¿Qué medidas se han tratado de implementar para garantizar el cumplimiento o resolución de las obligaciones contractuales?
En la Sección 3ª del RD 11/2020 se ha contemplado la necesidad de dotar a las consumidoras y usuarias de los mecanismos que garanticen sus derechos y protección.
El artículo 36 del RD 11/2020 ha sido el precepto que se ha ocupado de establecer la posibilidad de resolver por parte de las consumidoras y usuarias determinados contratos sin penalización. Su redacción ha suscitado algunas críticas entre las juristas expertas en consumo puesto que, al parecer, tiende a la confusión o a la ambivalencia, y en palabras del letrado Eugenio Ribón “introduce más confusión que la aplicación de los artículos 1105CC y 160.2 del TRLGDCU y como consecuencia es de prever mayores conflictos”.
No obstante, no dudando de la buena fe de la legisladora, y con el objetivo de conseguir una mayor protección de las consumidoras y usuarias, conviene exponer las posibilidades planteadas por el RD 11/2020 para tratar de conseguir el alivio en sus finanzas.
Contratos de imposible cumplimiento por consumidoras y usuarias
En lo relativo a aquellos contratos que no puedan ser cumplidos por las consumidoras o usuarias, como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, bien sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, el artículo 36.1 del RD 11/2020 otorga la posibilidad de resolver el contrato en un plazo de 14 días.
Ahora bien, este mismo artículo restringe la posibilidad de resolver el contrato a aquellos supuestos en los que no exista, de las propuestas formuladas por cada una de las partes, una solución que restaure la reciprocidad de los intereses del contrato. Es decir, condiciona la resolución contractual al pacto previo entre las partes y delimita su tramitación a la inexistencia de propuestas viables de entendimiento entre los contratantes.
Pero no solo se queda ahí, el mismo precepto que establece la posibilidad inicial de resolver el contrato en un plazo de 14 días, plantea como opciones de propuesta de revisión bonos o vales sustitutorios de reembolso para evitar la resolución contractual.
Por otro lado, este precepto, entiende que no es necesario obtener propuesta de revisión cuando haya pasado un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato y sin que haya habido acuerdo previo entre las partes.
En lo relativo a las obligaciones de las empresarias con respecto a la imposibilidad de cumplir con lo contratado, el artículo 36.2 del RD 11/2020 establece que la empresa tiene la obligación de devolver las sumas abonadas por la consumidora o usuaria de la misma manera en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo que las partes acuerden un plazo distinto.
Contratos de tracto sucesivo
En cuanto a los contratos de tracto sucesivo (que regulan una serie de entregas o prestaciones periódicas) el artículo 36.3 del RD 11/2020 establece que la empresa prestadora de esos servicios tiene la posibilidad de ofrecer opciones de recuperación del servicio más adelante. En esta línea, este precepto establece que tan solo si la consumidora no pudiera o no aceptara la propuesta, la empresaria debe devolver los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo de servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio.
También introduce este precepto la restricción de que la empresa presente a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio se preste con normalidad, sin que esta circunstancia pueda suponer la resolución contractual, salvo pacto en contrario.
Contratos de viaje combinado
En relación con estos contratos, llama especialmente la atención que el RD 11/2020 parece restringir con estas medidas los derechos de las consumidoras, minorando su liquidez inmediata y apostando por una mejor solvencia de las empresas implicadas en los contratos de viajes combinados.
Así, el artículo 36.4 del RD 11/2020 regula los contratos de viajes combinados cancelados como consecuencia de la pandemia sanitaria del COVID19. Este precepto establece que en estos casos la organizadora o las minoristas no están obligadas a devolver inmediatamente el pago realizado por las consumidoras, sino que les pueden entregar un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que correspondiera.
Eso sí, advierte de igual forma que, en el supuesto de que haya trascurrido un año sin que la consumidora haya utilizado el bono que le han entregado, tendrá la posibilidad de solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
Asimismo, el mencionado precepto, ofrece la posibilidad a las consumidoras y usuarias de solicitar la resolución del contrato de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 160 del refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante “LGDCU”) y otras leyes complementarias.
No obstante, el RD 11/2020 pasa a precisar el artículo 160.2 de la LGDCU estableciendo que, en el caso de que las consumidoras se decanten por la normativa de la LGDCU, la organizadora o minoristas, deberán efectuar el reembolso a consumidoras y usuarias, siempre y cuando los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hayan procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios.
Y continúa, indicando que en el caso de que solo alguno de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuase la devolución a la organizadora o a la minorista o su devolución fuera parcial, la consumidora o usuaria sólo tendrá derecho al reembolso parcial de los importes abonados, descontando dicha cantidad del bono entregado por la resolución del contrato.
Por su parte, la organizadora o minorista tiene un plazo no superior a 60 días, para efectuar los reembolsos desde que se resuelve el contrato o desde que los proveedores hubieran devuelto las cantidades.
Por lo tanto, la redacción de este precepto deja, en cierta medida, desprotegidas a las consumidoras y usuarias ya que condiciona el reembolso de su dinero al cumplimiento de todos los proveedores vinculados con el viaje combinado o en su caso les obliga a conformarse con un bono o con tener que esperar un tiempo incierto hasta que le reintegren el dinero.
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