Según datos oficiales del Ministerio del Interior, durante los nueve primeros días del estado de alarma los distintos cuerpos policiales detuvieron a 929 personas. El director adjunto operativo (DAO) de la Policía, el comisario principal José Ángel González, declaró que as detenciones se habían llevado a cabo contra «irresponsables e insolidarios» que no cumplen con las restricciones del estado de alarma para luchar contra el coronavirus, citando entre estos casos aquellos ciudadanos que abandonan los hospitales sin tener el alta médica.
En algunos casos, se han celebrado juicios rápidos contra algunas de estas personas y ya nos han llegado noticias de algunas condenas penales por la comisión de delitos de desobediencia, como la de 100 días de prisión a un vecino de Vilagarcía por saltarse el confinamiento; la condena de cuatro meses de cárcel impuesta por un juzgado de Gandía a otro hombre que se saltó reiteradamente el confinamiento; o la pena de multa de 720 euros impuesta en Telde (Gran Canaria) a una persona por ir a casa de su novia para mantener relaciones sexuales, por citar algunos de los múltiples ejemplos que están surgiendo.
¿Delito de desobediencia?
Lo que queremos debatir en este brevísimo artículo es si realmente se puede cometer un delito de desobediencia por incumplir el Decreto del estado de alarma, partiendo de la asunción de que la única conducta ilegal que se ha llevado a cabo es salir de casa sin justificación alguna. Es decir, los casos en los que se ha podido agredir a un agente de la autoridad los dejamos aparte, porque estaríamos hablando de un delito de atentado.
Entonces, ¿salir a la calle, incumpliendo el confinamiento, es constitutivo de un delito de desobediencia?
Nuestra interpretación es que no. Y es que hasta ahora, toda nuestra jurisprudencia ha establecido siempre, de manera clara, que la desobediencia delictiva ha de ser a un requerimiento personal e individualizado, y no a una norma abstracta. Es decir, la desobediencia solo podrá entenderse cometida en su vertiente penal cuando se haga caso omiso, de manera ostentosa, a una orden nominal, que conmine a modificar un comportamiento indeseable.
Como apunta el Tribunal Supremo en la Sentencia 459/2019, de 19 de octubre (la famosa Sentencia del Procés) «es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556, 348.4.c, 616 quáter CP), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento«.
En consecuencia, la desobediencia a una disposición de un Real Decreto, o de cualquier otra ley, no puede constituir un delito (penal) de desobediencia, porque las instrucciones contenidas en estas normas son genéricas y universales, no individualizadas y nominales. Una desobediencia a Real Decreto a lo sumo puede constituir una infracción sancionable administrativamente. De lo contrario, la comisión de cualquier delito podría ser constitutivo de una desobediencia al Código Penal, que prohíbe una serie de comportamientos.
En definitiva, el mero hecho de salir del domicilio no puede ser constitutivo de delito, sino de una infracción del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, sancionable con multas desde 601 hasta 30.000 euros
Como bien señala el profesor de Derecho Penal de la Universidad Carlos III, Jacobo Dopico (a quien le agradecemos la idea de escribir este artículo), «a menos que tuviese lugar un súbito cambio en la jurisprudencia del TS, las acusaciones por delito de desobediencia por el mero hecho de salir de casa desobedeciendo el confinamiento deberán ser desestimadas; y si hay condenas, deberán ser revocadas si se recurren«.
En una situación de pandemia como la que padecemos es PRECISAMENTE cuando deben extremarse las garantías y la claridad de la distinción entre DELITO e INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, pues es cuando más riesgo hay de excesos de celo en la labor sancionadora.
— JacoboDopico. @JacoboDopicoUC3M@laterracita.online (@JUc3m) March 30, 2020
Otro caso distinto en aquél en el que un policía descubra a alguien en la calle sin razón para estarlo e, invocando las medidas previstas en Decreto del estado de alarma, le ordene volver a casa y esa persona desobedezca. Si al agente de la autoridad le da una orden legítima, le advierte claramente de las consecuencias del incumplimiento (como exige la jurisprudencia del Supremo) y el interesado persiste en la actitud de desobediencia de manera clara y grave, sí que podría tener relevancia penal su comportamiento y se podría penar en virtud del artículo 556.1 o 556.2 del Código Penal. Si bien el principio de intervención mínima del Derecho penal aconseja que, siempre que se pueda, se resuelvan por la vía administrativa estos conflictos (o, en su defecto, como un delito leve de desobediencia).
El estado de alarma y el incumplimiento a sus medidas
El artículo 10.1 de la Ley Orgánica 1/1981, que regula el estado de alarma (así como los estados de excepción y sitio) establece que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. Es decir, no existe una regulación ad hoc aplicable durante el estado de alarma; simplemente se remite al Código Penal (en caso de atentado o resistencia contra agente de la autoridad, o desórdenes públicos) o a la Ley de Seguridad Ciudadana (en caso de desobediencia), pero no prevé una sanción especial o cualificada por encontrarnos en estado de alarma. Por ello, se debe aplicar con normalidad las leyes penales y no haciendo uso de interpretaciones excepcionales.
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