¿Qué es el delito de coacciones?

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Definición delito de coacciones

El Código Penal español define el delito de coacciones (en su artículo 172) como

«sin estar legítimamente autorizado, impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto«

En otras palabras, coaccionar consiste en obligar a alguien a hacer algo que no quiere, mediante el uso de la violencia.

Pena en el delito de coacciones

La pena prevista para este tipo de delitos es de seis meses a tres años de prisión, o una multa de 12 a 24 meses, «según la gravedad de la coacción o de los medios empleados«.

Asimismo, el mismo artículo prevé una pena menos severa cuando la violencia empleada sea leve: «el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses«.

Un ejemplo clásico de delito leve de coacciones es, por ejemplo, cambiar la cerradura de una vivienda para impedir a su legítimo usuario entrar.

¿Se puede cometer coacciones con intimidación?

Como hemos visto, la definición legal del tipo penal de coacciones es la siguiente: (1) Emplear la violencia, (2) para obligar a alguien a hacer algo que no quiere (sea justo o injusto), o (3) para prohibirle a hacer algo que la ley no prohíbe.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha profundizado en su definición de este tipo, en Sentencias como la 305/2006, de 15 de marzo, para hacer extensivas estas conductas al empleo de la intimidación:

«El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente (STS de 2 de febrero del 2.000) (ATS 20.3.2003)

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la «vis phisica», excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un «tipo abierto» o un «tipo delictivo de recogida» que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la «vis phisica», dejaría una estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que en en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal, que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta«.

Tipos especiales de coacciones

Además del tipo genérico del delito de coacciones (recogido en el artículo 172 del CP) al que hemos hecho referencia, existen varios subtipos agravados de coacciones en otros preceptos del Código Penal, como el matrimonio forzoso (art. 172 bis CP), la coacción que impida el ejercicio de un derecho fundamental (art. 172.1), en presencia de menores (art. 172.2), el acoso (art. 172 ter) y las coacciones contra mujeres que quieren abortar (art. 172 quater), entre otros.


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