Denunciamos a España ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU por intentar silenciar a defensores de derechos humanos

A comienzos de esta década las Brigadas Vecinales de Observación de Derechos Humanos sembraban la inquietud entre los agentes de la Brigada Provincial de Extranjería de Madrid. No por nada relacionado con la violencia, no, sino porque documentaban con precisión talesiana las redadas racistas que ésta Brigada llevaba a cabo en la ciudad en busca de migrantes en situación irregular. mientras explicaban a la gente que pasaba que una persona no puede ser parada por la policía sólo por su color de piel o ropa.

En esencia, las Brigadas Vecinales realizaban la labor paradigmática de un defensor de los derechos humanos:

  1. Documentaban vulneraciones de derechos humanos cometidos por el Estado.
  2. Hacían pedagogía de derechos humanos entre la ciudadanía para evitar más abusos.

A raíz de la extraordinaria difusión de las denuncias públicas hechas por las Brigadas, el Gobierno español inició una campaña de desprestigio y criminalización contra ellas que incluyó la imposición generalizada de multas administrativas por la policía, denuncias en sede penal y numerosas declaraciones de cargos públicos contra las Brigadas Vecinales.

El 21 de diciembre de 2010, un grupo de activistas de las Brigadas, entre los que se encontraba S.C; se dirigieron a la estación de Metro de Lavapiés, donde se había apostado uno de estos controles policiales. Repartieron folletos informando que ser parado por la policía por el color de tu piel para comprobar si eres español, migrante regular o irregular era una medida discriminatoria, que ya el Comité de Derechos Humanos de la ONU nos había sancionado antes por esto mismo en 2009. Se lo explicaron a los transeúntes. Anotaron el nº de agentes y el nº y características de las personas identificadas. Los agentes les pidieron su identificación y les dejaron seguir haciendo. No estaban haciendo nada ilegal, parece. El control terminó cuando, sencillamente, los agentes decidieron irse.

Días después, nos enteramos de que entre la gente había un policía de paisano, del Grupo XXI de la Brigada Provincial de Información de la Policía Nacional (En teoría, la asignada al seguimiento y control de grupos extremistas y violentos), quien firmó un escueto informe indicando que los activistas habían obstaculizado en reiteradas ocasiones la labor policial, además de increparles con expresiones tan vejatorias (sic) como «la inseguridad la provoca la presencia policial” y “la tranquilidad en el barrio existirá cuando no exista presencia policial» y pedía que se les sancionara.

Ese informe provocó un expediente administrativo sancionador por el que S.C. y dos acompañantes son condenados a 301.-€ de multa por la infracción grave de provocar «reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana«. Sobra decir que los agentes de policía del control en ningún momento indicaron a S.C y sus acompañantes que estaban causando estos supuestos desórdenes o alteraciones.

Pero si ese informe resultó una sorpresa, imaginad la incredulidad cuando aparece en el juicio otro informe, también brevísimo, del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Información, sobre toda la actividad de las Brigadas Vecinales llegando a la conclusión de que la labor principal de éstas es «obstruir la labor policial, increpar a los agentes» y «crear un clima hostil en la actuación policial, con la finalidad de que los funcionarios desistan del ejercicio de sus funciones». ¿Cómo? No lo dicen, pero sí recogen que una de las acciones típicas de las Brigadas Vecinales es «tratar de hacer creer a los ciudadanos que se están vulnerando los derechos humanos«.

S.C. acudió a los Juzgados entendiendo: a) Que sus acciones de recogida de información y denuncia no merecían ningún reproche del Gobierno y, b) que la imposición de la multa no se había hecho para prevenir ninguna alteración del orden publico, sino para disuadirle a él y a sus compañeros de las brigadas de seguir haciendo denuncia pública, de modo que esta multa  impedía que ejerciera sus derechos a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y a la libertad de asociación.

El primer Juzgado absolvió a S.C. por motivos formales, sin entrar al fondo del asunto, pero en la apelación el Tribunal Superior de Justicia sí fue condenado, afirmando además que S.C. había acudido erróneamente al proceso específico de protección de derechos fundamentales cuando esta multa no tenía nada que ver con derechos humanos.

Cinco años después, asesorados por Red Jurídica y Women’s Link Worldwide, S.C. y las Brigadas Vecinales de Observación de Derechos Humanos acuden a Naciones Unidas para demostrar que esas multas fueron utilizadas por el Gobierno como mecanismo de disuasión para impedir que los defensores de derechos humanos continuaran alzando su voz para denunciar la deriva autoritaria y racista del Gobierno español. Por ello, hemos presentado el 30 de marzo de 2017 una demanda ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU.

Así, hemos denunciado que con esta multa se han vulnerado los siguientes derechos:

A. El derecho a la libertad de expresión del art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El derecho a la libertad de expresión se aplica, no solo a información o ideas bien recibidas, sino, muy especialmente, a aquellas ideas que impresionan, ofenden o perturban. Y es que una democracia no es concebible sin un debate libre y sin que las ideas disidentes tengan pleno derecho a ser expresadas.

 Por ello, los debates sobre cuestiones de contenido político o de interés general deben ser no solo permitidos sino intensamente fomentados por los poderes públicos. Y si estas ideas de interés general se dirigen precisamente contra cargos o funciones públicas, como la acción policial o del Gobierno, entonces los propios límites de la libertad de expresión deben ser forzosamente ampliados para que no haya abusos que impidan un verdadero debate. Decir en público que una actuación policial es ilegal o que el barrio no es más seguro por la presencia policial podrá ser cierto o falso, pero lo ampara la libertad de expresión en todo caso.

La infracción de «Incitar a la alteración de la seguridad ciudadana» es tan ambigua y difusa que en ella cabe cualquier actuación aunque ni siquiera implique violencia verbal o física. Y es que no toda demostración pública de disconformidad con la actuación policial o del Gobierno es una alteración de la seguridad ciudadana, sino una muestra del ejercicio sano de nuestros valores democráticos. La rebeldía es síntoma de una democracia en plena forma.

Esta sanción tampoco era «necesaria» puesto que los agentes policiales que realizaban el control de identificación no advirtieron a S.C. y sus acompañantes de que depusieran su actitud ni dieron cuenta a sus superiores para imponer ninguna sanción.

Tampoco es «proporcional» puesto que, de haber sentido los agentes de policía esa alteración de la seguridad ciudadana que estaban causando, la primera medida a tomar no debería haber sido imponer una sanción días después sino comunicar en el mismo momento a S.C. y sus acompañantes que depusieran su actitud, lo que por supuesto no hicieron.

No es «proporcional«, además, porque está comprobado que no se produjo ninguna alteración real de la seguridad ciudadana. S.C. y sus acompañantes fueron sancionados por una mera hipótesis (La posibilidad de alterar la seguridad ciudadana) que jamás sucedió.

Al no existir ninguna inseguridad ciudadana que contener en dicho momento, la intención última de las Autoridades al imponer esta multa, días después y mediante un informe de los servicios de inteligencia, no fue preservar tal seguridad, sino directamente obstruir e impedir la propagación de unas opiniones negativas sobre la actuación policial.

Consecuencia de ello, también se restringió indebidamente el derecho a la libertad de expresión de las Brigadas Vecinales de Observación de Derechos Humanos dado que la sanción impuesta a S.C. lo fue en relación a su actividad de observación y denuncia como miembro de la organización.

B. El derecho a la libertad de reunión del art. 21 del PIDCP.

Los derechos de reunión y de asociación se encuentran estrechamente ligados al derecho de libertad de expresión, pues el objetivo de la reunión de varias personas en un determinado sitio es poder emitir un mensaje común. Por ello, restringir sin fundamento la celebración de una reunión afecta no solo al aspecto meramente físico o geográfico, sino que también supone una obstrucción a la emisión pública del mensaje pretendido.

Además de compartir las misma notas de ambigüedad, innecesariedad y desproporcionalidad, esta multa también restringe el derecho a la libertad de reunión porque no perseguía ningún objetivo legítimo: ¿Si no se estaba produciendo ninguna alteración de la seguridad, por qué habría de actuar la policía? .

Finalmente, tampoco es fue una medida coercitiva necesaria en una sociedad democrática ya que, precisamente, la confluencia de personas en un espacio público con el fin de participar en un debate de interés público supone precisamente el desarrollo real de la actividad política y social que un estado democrático debe promover, y no restringir ante meras hipótesis.

La vulneración de este derecho afecta tanto a S.C. como individuo como a las propias Brigadas Vecinales pues se reunieron bajo su nombre.

C) El derecho a la libertad de asociación del art. 22 PIDCP en el marco de la defensa de los derechos humanos.

La libertad de asociación es vital para la defensa de los derechos humanos, y es responsabilidad del Estado garantizar que las personas pueden defender estos derechos de manera individual o  en asociación con terceros. Es más, conociendo la dificultad que existe en enfrentarse de manera individual a las prácticas ilegales de un Gobierno, Naciones Unidas promueve el asociacionismo par defender los derechos humanos y exige a su vez a los países que respeten y fomenten estas organizaciones.

En este caso, la imposición de la sanción se enmarca en la campaña de desprestigio, criminalización y hostigamiento del Gobierno contra las Brigadas. Esta campaña incluyó  declaraciones de altos cargos públicos, como de la entonces Delegada del Gobierno en Madrid, Cristina Cifuentes («la actuación de determinadas personas que se autodenominan brigadas vecinales» y que «en ocasiones» lo que hacen «es impedir la propia actuación de la Policía frente a los delincuentes habituales que puede haber en el barrio«) o del Secretario de Estado en el Congreso de los Diputados («las conocidas como brigadas vecinales de derechos humanos de Madrid, que desde hace dos años aproximadamente se dedican, en grupos de seis, a hostigar y a entorpecer la labor de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, deseo manifestar que dichas actuaciones sí que podrían ser constitutivas de ilícitos penales -amenazas, coacciones, atentados, desobediencias y resistencias-«

Por otro lado, el hecho de que el servicio de inteligencia de la Policía Nacional mantuviera abierto un archivo específico sobre las Brigadas Vecinales evidencia que existía un seguimiento y un control de la organización, y el que un agente concreto de este servicio realizara el seguimiento ese preciso día y enviara posteriormente un informe exigiendo una sanción para sus miembros evidencia, además, la voluntad policial de obstruir o impedir las actividades de la organización.

La imposición generalizada y automática de sanciones iguales en tiempos y lugares diversos es un síntoma de que estas no son necesarias y de que se utilizan como mecanismo de restricción de derechos. En el caso de las Brigadas, las numerosas sanciones que el Gobierno impuso a sus miembros fueron continuas en el tiempo y siempre por los mismos motivos: la hipotética prevención de la alteración de la seguridad ciudadana.

 Estas medidas sancionatorias contra la libertad de expresión y de reunión tienen, además de un efecto personal contra el sancionado, un efecto disuasorio sobre el colectivo al que pertenece, pues le debilita por varios motivos: Por la pérdida económica que supone la sanción para la organización, por los gastos para la defensa jurídica, por la necesidad de emplear medios humanos y y tiempos a defenderse de estas declaraciones falsas en vez de seguir haciendo denuncia pública, y finalmente, por el efecto desmoralizador y desincentivador que produce entre sus miembros y la pérdida de posibles miembros futuros que dejan de colaborar por miedo a sanciones administrativas o penales.

D) El derecho a la igualdad ante la ley del art. 2.1 PIDCP y a disponer de un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes.

El Tribunal Superior de Justicia, al revocar la sentencia y entender que no se había vulnerado ningún derecho constitucional, denegó a S.C. el acceso a un recurso judicial efectivo para combatir la imposición de la sanción en su calidad de defensor de los derechos humanos por razón de la actividad que venía desarrollando.

El Tribunal Superior de Justicia, en este caso, no ha hecho más que continuar con la política de la Administración del Estado de convertir un asunto de debate público en un asunto de seguridad ciudadana.

De apreciarse que cualquiera de los tres derechos anteriores (Libertad de expresión, de reunión y de asociación) han sido vulnerados al imponer la sanción, la consecuencia directa es que el procedimiento judicial específico de protección de los derechos humanos empleado por S.C. sí era el correcto para proteger sus intereses y derechos, y que, por ello, las instancias judiciales españolas también han fallado al ser incapaces de proteger estos derechos.

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