Desde que entró en vigor la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en España cabe la posibilidad, en algunas situaciones, de que la disolución (divorcio) o la relajación (separación) del vínculo matrimonial no sean tramitadas en un juzgado, sino ante Notaria o Notario.
El divorcio notarial es bastante más rápido que el judicial: basta con obtener cita en una notaría y acudir con la documentación requerida. Los cónyuges saldrán separados o divorciados. Así, desde que una pareja toma la decisión de separarse o divorciarse, es cuestión de pocos días que puedan hacerlo ante Notaria/o, mientras que si acuden a un Juzgado los trámites y los tiempos van a alargarse de forma significativa: pueden llegar a transcurrir varios meses. En lo económico, los costes son parecidos (siempre que quepan las dos vías), pues mientras en sede judicial, además de los honorarios de abogadas/os es preciso pagar los de las procuradoras/es, pero no hay tasas para el juzgado, la vía notarial permite prescindir del gasto de representación (no interviene procurador/a), pero la notaría cobrará por la escritura. Es, por tanto, la brevedad y sencillez del divorcio notarial lo que puede constituir una clara ventaja frente al judicial; pero no siempre cabe.
Para poder acudir a la notaría es necesario que concurran varios requisitos:
Índice
Primero: que la pareja no tenga hijas/os menores de edad o incapacitadas/os
Si hubiera hijas/os menores o incapacitadas/os, es obligatorio que la separación o el divorcio se tramite mediante un procedimiento judicial, en el que intervendrá siempre el Ministerio Fiscal con el objetivo de velar por el interés de las y los menores o incapacitadas/os.
En caso de que haya hijas/os mayores de edad, no hay inconveniente en optar por el divorcio notarial; solo es preciso tener en cuenta, en este caso, que su conformidad (la de las/os hijas/os) será necesaria, como enseguida vamos a ver, si no tienen independencia económica y se adopta algún acuerdo que les afecte.
Segundo: que la separación o el divorcio sean de mutuo acuerdo
A la notaría es necesario llevar un convenio, que puede haber sido redactado por un(a) único/a abogado/a, o de forma conjunta y negociada por las/os dos letradas/os que hayan contratado las/os cónyuges, y que debe contener los acuerdos que hayan alcanzado sobre las siguientes cuestiones, si proceden en el caso en concreto: (1) la atribución del uso de la vivienda y el ajuar familiar; (2) la contribución a las cargas del matrimonio; y (3) la liquidación del régimen económico matrimonial; (4) la pensión compensatoria que tenga que satisfacer una/o de los cónyuges a la otra o al otro: cuantía, duración, causas de modificación o extinción… (sobre cuándo resulta procedente la pensión compensatoria, puede consultarse esta entrada, y sobre su modificación o extinción, esta otra). Otras cuestiones que pueden pactarse en el convenio son las referentes al reparto de gastos en que se incurra en el trámite (honorarios de letrada/o y de Notaría) o la posibilidad expresa de aplicar lo establecido en el artículo 776 de la LEC para el caso de que alguna parte incumpla lo pactado y sea preciso acudir a un juzgado instando la ejecución forzosa.
Si hay hijas/os mayores de edad que carecen de ingresos propios y viven en el domicilio familiar, el convenio también puede recoger las medidas acordadas por sus progenitoras/es sobre los asuntos que les afecten: alimentos, uso de la vivienda familiar…; y en este caso, las hijas o hijos deberán estar también presentes en la Notaría el día pactado, porque tienen que prestar su consentimiento a las medidas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código civil.
Tercero: que se elija una Notaría con competencia para intervenir
Las/os solicitantes deben acudir a una notaría situada en el municipio donde tuvieron su último domicilio común, o donde tenga el domicilio o la residencia habitual cualquiera de ellas/os (artículo 54 de la Ley del Notariado). Para constatar este dato, la notaría solicitará a los cónyuges que presenten sus certificados de empadronamiento. Y es que la Notaria o el Notario no pueden intervenir si ninguna de las partes tiene su residencia o domicilio en su municipio, o si en él tampoco estuvo el último domicilio común de la pareja, con una única salvedad y es que se pretenda disolver o relajar el matrimonio de dos personas de nacionalidad española que no tienen residencia en territorio español, tal y como se indica más adelante.
Cuando la esposa o el esposo tienen nacionalidad extranjera, o teniendo nacionalidad española residen fuera de nuestro país, es necesario que la Notaria o el Notario verifiquen previamente que tienen competencia internacional para intervenir. A tal efecto, aplicarán un instrumento de la Unión Europea, el Reglamento 2201/2003, también conocido como Reglamento Bruselas II bis, que les atribuye competencia (eliminados los criterios del Reglamento que no nos sirven a estos efectos) en tres circunstancias: si ambas/os partes tienen residencia habitual en España; si ya solo reside una de ellas, pero era España donde tuvieron su última residencia común; y si ambas tienen nacionalidad española. Por esta razón, en la medida en que el divorcio notarial es posible desde el punto de vista internacional cuando lo solicitan dos cónyuges con nacionalidad española, aún cuando residan en el extranjero, en caso de que acudan a una notaría, su titular tendrá que obviar la norma de competencia territorial a la que antes nos referimos: cualquier Notaria o Notario tendrá que declararse competente, aunque no sea la o el del último domicilio común, o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de las/los solicitantes.
Para que quepa el divorcio notarial, el lugar de celebración del matrimonio o el hecho de que sea un matrimonio extranjero no es relevante: en nada incide si se ha contraído ante una autoridad extranjera, tanto en nuestro país como fuera. Cabe, por tanto, disolver un matrimonio extranjero ante Notaria/o, pero interesa verificar si tal divorcio notarial puede ser reconocido por el ordenamiento jurídico de la autoridad ante la que se contrajo. Es preferible acudir a los tribunales, aunque pueda llevar más tiempo, si solo la vía judicial garantiza que los efectos del divorcio sean reconocidos en el país, o en los países, en el que interesa que el matrimonio también se considere disuelto.
Y cuarto: Que se cumplan los requisitos que establezca la ley aplicable al divorcio
La ley española impone una única condición para disolver el matrimonio, que es que hayan transcurrido al menos tres meses desde que se celebró. En situaciones “nacionales”, por tanto, la Notaria o el Notario deben comprobar que han pasado esos tres meses. Y eso es todo.
Pero en caso de la situación sea internacional (por la residencia fuera de España de la pareja o alguno de sus miembros, o por la nacionalidad extranjera de uno o de ambas), será preciso determinar, con arreglo al Reglamento 1259/2010, también conocido como Reglamento Roma III, si es la ley española la que rige el divorcio (en cuyo caso se estará a lo explicado antes), o si se ha de aplicar una ley extranjera. En este último caso, claro, será preciso comprobar que concurren las condiciones que dicha ley extranjera pueda establecer.
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