El mes de agosto es inhábil a los efectos de interposición de recursos en fase de instrucción

Hace algo más de un mes, como cada año, el Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) difundía su guía sobre el cómputo de los plazos durante el mes de agosto en las distintas jurisdicciones. En dicha guía se afirmaba que todos los días de agosto eran hábiles a los efectos de interponer recursos en procedimientos que se encontrasen todavía en fase de instrucción. Esa afirmación se sustenta, de manera legítima pero discutible, en una interpretación precipitada del contenido del artículo 201 de la LECrim que señala que todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial”. El debate no es nuevo. De hecho es bastante recurrente en la época estival. Es como la canción del verano de la abogacía.

Este artículo tal vez llega un poco tarde puesto que agosto está ya tocando a su fin, pero como la materia de la que trata es un tanto atemporal dado que agostos habrá más en el futuro (esperemos), es por ello que he querido aportar mi humilde opinión al debate. No en vano, hace ya 6 años analicé en otro artículo la inhabilidad de los sábados y domingos en la fase de instrucción. El contenido argumental de dicho artículo es absolutamente extrapolable a lo referente a la inhabilidad del mes de agosto para la interposición de recursos, sin embargo he considerado oportuno recordar su contenido, actualizarlo en algunos puntos y añadir alguna particularidad de la “agostidad”.

Como suele ocurrir en muchas ocasiones la polémica surge de una redacción legislativa poco clara y no complementada con otras disposiciones normativas que permitan una interpretación precisa.

En el caso que nos ocupa, a lo dispuesto en el artículo 201 de la LECrim, antes mencionado, hay que añadir el contenido del artículo 184.1 de la LOPJ1. Sin duda una lectura rápida y superficial de ambas disposiciones no llevaría a la afirmación de que el mes de agosto es plenamente hábil para la interposición de recurso en asuntos que se encuentre todavía en fase de investigación. Pero una hermenéutica más pausada y la que se sumen otros elementos de juicio, algunos incluso extraprocesales, nos llevaría a una conclusión completamente distinta. Veamos.

Los artículos de la ley antes mencionados hablan de un plazo que interpela a quien instruye. Es decir, al juzgado. Lo que la ley dice es que todos los días y horas del año, y por tanto todos los de agosto, están habilitados para llevar adelante la instrucción de las causas, esto es, la investigación de los delitos, como no puede ser de otra manera, puesto que si «los malos» no cierran por vacaciones «la larga mano de la Justicia» tampoco pude hacerlo. Ahora bien, la interposición de recursos, aún en fase de instrucción, no puede considerarse como un acto propiamente de instrucción de los contenidos en el artículo 299 de la LECrim, siendo estos las actuaciones encaminadas a averiguar y esclarecer el presunto delito, las circunstancias en las que se cometió y determinar a los responsables del mismo. En este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de mayo de 2004 cuando afirma: “ en esta segunda instancia consideramos que una interpretación del artículo 201 de la LECrim 184.1 de la LOPJ, de conformidad con la especial protección que de la tutela judicial efectiva se encomienda a la Constitución Española a los jueces y tribunales, no debe dar lugar a interpretar que dicho precepto considera hábiles todos los días y horas para el cómputo de los plazos en la interposición de recursos en los procesos penales en la fase de instrucción, sino que dicho precepto se refiere, exclusivamente, no a una fase procesal sino al tipo de actividad, la instructora, la investigadora, la actividad propiamente de instrucción, la práctica de diligencias con las finalidades previstas en el artículo 299 de la LECrim”

Recientes autos2 de Audiencias Provinciales tan alejadas como las de León y Málaga han acogido también esta interpretación, apoyándose en la reiterada y ya añeja jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual en autos de 20 de septiembre de 2002 y 20 de enero de 2005, ambos de la Sección 16, también consideraba que cuando se declaran hábiles todos los días a efectos de instrucción, no se está pensando en los recursos, que no se consideran propiamente como actos de instrucción […] por tanto, la habilitación ha de alcanzar tan solo a los que se suponen de investigación o instrucción no a aquellos que, aunque se hallen dentro de la fase de instrucción, no son considerados de instrucción.

Hemos de señalar que también en reciente auto de 21 de noviembre de 2018 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid3, se vuelve a reiterar que la habilitación diaria permanente se refiere ahora con claridad a la actividad material de instrucción de causas criminales, pero excluye la actividad puramente de parte.

Lo cierto es que la LOPJ inmediatamente después de afirmar que agosto es hábil para instruir, fija en su art. 185 otro plazo que, este si, parece interpelar también a las partes del procedimiento, sea esta defensa o acusación, y establece que los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. En puridad el Código Civil no dice nada sobre la habilidad o no del mes de agosto pero la LECiv si4. El artículo 130.2 de dicha norma procesal establece claramente que serán inhábiles los días del mes de agosto. Por tanto, puesto que no existe norma procesal penal que establezca si agosto es hábil o no para la interposición de recursos por las partes del procedimiento, en aplicación de la norma de supletoriedad del artículo 4 de la LECiv tenemos que acudir a lo dispuesto en el artículo 130.2 y concluir que no lo es.

La conclusión anterior tiene, entiendo, dos excepciones: los recursos relacionados con la situación personal de causas con presos y los referidos a medidas cautelares de carácter urgente.

Leyes y jurisprudencia apuntan, por todo lo anterior, a una interpretación favorable a que los abogados penalistas podamos tener descanso vacacional en el mes de agosto. Porque no olvidemos que de lo contrario se estaría cercenando el derecho que tenemos, como trabajadores del derecho, a tener vacaciones. Los abogados que tenemos la suerte de trabajar en equipo, y especialmente en modelo cooperativo, podemos repartirnos el trabajo y las vacaciones entre los compañeros y compañeras, pero el abogado o abogada que trabaja individualmente (que son la mayoría) estaría condenado a no tener absolutamente ningún periodo de desconexión laboral, lo cual es absolutamente inadmisible. No es precisamente la abogacía una profesión que en general pueda compatibilizarse bien con la vida personal y familiar, y una interpretación como la que pretende que ni siquiera en agosto pueda haber tiempo de asueto para los penalistas, la hacen todavía más inviable.

Si todo lo anterior no fuese suficiente, decidí hacer una pequeña encuesta. Porque claro, todos sabemos que una cosa es lo que diga la ley o la jurisprudencia y otra muy distinta es como se interprete y se aplique. Por ello pregunté a los funcionarios de un juzgado de instrucción elegidos aleatoriamente de cada una de las 7 plantas que los alberga en la madrileña Plaza de Castilla. Pregunté por tanto en 7 juzgados de los 54 que hay de instrucción en la ciudad de Madrid. Sé que la muestra puede parecer pequeña, pero lo que es significativo es la unanimidad de la respuesta. Todos me afirmaron que no computaban el mes de agostos a los efectos de interposición de recursos. Lo que si me matizó alguno es que si se interponían sí que los proveían.

Ley, Jurisprudencia, sentido común y funcionarios apuntan a que el mes de agosto es inhábil, como normal general, para la interposición de recursos en instrucción. No obstante, el que quiera seguir haciéndolo “por precaución” que lo haga, sin duda («persona precavida vale por dos» dice la sabiduría popular). El resto, disfrutad de las vacaciones que falta nos hace.

1Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.”

2 AAP de León de 6 de julio de 2018 y AAP de Málaga 808/18, de 9 de noviembre.

3 AAP de Madrid 1868/2018, de 21 de noviembre.

4 Recordemos que esta norma procesal es de aplicación al orden de penal en defecto de diposiciones específicas: Art. 4 LECiv: En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.

Abogado y socio de Red Jurídica Cooperativa. derecho Penal y Penitenciario.

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