Como sabemos, la mayoría de la doctrina entiende que nos encontramos ante la comisión de un delito cuando se ha incurrido en una «acción u omisión, típica, antijurídica y culpable«. Ahora bien, no todo delito lleva aparejado una punibilidad, o un castigo. En ocasiones, por razones de política criminal, se excluye su punibilidad, lo cual supone que no una persona no podría ser enjuiciada y condenada por unos determinados hechos. Tal es el caso de la excusa absolutoria por delitos patrimoniales cometidos entre familiares.
La excusa absolutoria es una figura jurídica que determina que cuando una persona comete un delito patrimonial contra un familiar suyo, sin emplear violencia o intimidación, o sin aprovecharse de una situación de especial vulnerabilidad, el hecho se encontrará exento de una responsabilidad penal, sin perjuicio de que se pueda reclamar por la vía civil la correspondiente indemnización o la recuperación de los bienes sustraídos.
La razón de su existencia se debe a que nuestro Estado, que es proteccionista en lo que se refiere a la familia (lo apreciamos también, por ejemplo, con la dispensa a prestar declaración testifical en un procedimiento penal contra un familiar), considera que el Derecho Penal no es el instrumento adecuado para resolver determinadas disputas entre parientes, ya que en caso de que se impusiera una pena se podrían dañar gravemente las relaciones familiares.
La excusa absolutoria aparece regulada en el artículo 268.1 del Código Penal (CP), que establece lo siguiente:
«Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad«.
Sus elementos, por tantos, son los siguientes:
1.- Que el delito sea cometido por un familiar, contra otro. ¿Incluye a cualquier pariente? No, únicamente comprende a cónyuges (que no se encuentren en proceso de separación o divorcio), ascendientes, descendientes y hermanos. También a suegros/as, yernos y nueras, si conviven con la víctima.
En virtud del Acuerdo No Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005, también se aplica en casos de relaciones estables de pareja asimilables al matrimonio.
2.- La excusa absolutoria, de acuerdo con el artículo 268.2 CP, «no es aplicable a los extraños que participaren en el delito«. Por lo tanto, sí se puede acusar y penar a terceras personas que hayan participado en la comisión del delito.
3.- El delito ha de ser patrimonial. Hablamos de hurtos, robos con fuerza, extorsiones, robo y hurto de uso de vehículos, defraudación del fluido eléctrico, usurpación, estafa, apropiación indebida, administración desleal y daños, entre otros. Se excluyen delitos como malos tratos, lesiones y un largo etcétera.
3.- No puede concurrir violencia o intimidación. Se descartan, por tanto, los delitos de robo con violencia como delitos patrimoniales a los que se les aplica esta excusa absolutoria.
4.- Tampoco se puede cometer por abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad (un pariente de avanzada edad), o por tratarse de una persona con discapacidad.
Por todo ello, acciones como apropiarse indebidamente de parte de una herencia sin comunicárselo a los hermanos, hurgar en el bolso de tu madre para llevarte dinero, o estafar a un padre, en principio quedaría completamente exento de responsabilidad penal (salvo que se hayan cometido otros delitos para cometer el delito patrimonial, como una falsedad de documento) y su solución la deberemos encontrar en el Derecho Civil.