Qué pasa con nuestras/os hijas/os si fallecemos: la designación de tutor(a)

designacion tutor

En los últimos meses -algo tendrá que ver la pandemia- nos han contactado muchas personas preocupadas por saber quién se ocuparía de sus hijas o hijos, si el padre, la madre o ambas/os fallecieran. Por ello, vamos a explicaros en este post las cuestiones más generales, poniéndonos a vuestra disposición, como siempre, para concretar aspectos más particulares en función de vuestras circunstancias personales.

Lo primero que conviene dejar claro es que todo lo que vamos a exponer se refiere al supuesto de que las hijas o hijos sean menores de edad, es decir, que no hayan cumplido los 18 años (o la edad a la que se llega a la mayoría según la ley del Estado del que sean nacionales, si no tienen nacionalidad española). Como seguramente todo el mundo sepa, solo las personas menores de edad están sujetas a la patria potestad de sus madres o padres, o a la tutela de otras personas o instituciones. Para el caso de que quienes fallezcan tengan únicamente hijas o hijos mayores de edad, por jóvenes que éstas sean y por más que necesiten también cuidados, no está previsto ningún remedio de ningún tipo, por lo que quedarán sin protección, salvo que cualquier persona (abuela/o, tía/o, amiga/o) decida hacerse cargo. Conviene, por tanto, hablar con nuestro entorno si nos preocupa la situación en que quedarían nuestras/os hijas/os mayores de edad, pero jóvenes. Y por supuesto, cabe que establezcamos por testamento disposiciones que puedan proteger a tales hijas/os particularmente. Pero, como se ha expuesto, no está prevista la adopción de ningún tipo de medida legal obligatoria.

Si las hijas o hijos son menores, sin embargo, no pueden quedar sin, al menos, una persona o institución que les represente legalmente y atienda a sus necesidades. De lo que se deduce la segunda aclaración: mientras viva un(a) progenitor(a), será él o ella la persona obligada a hacerse cargo de sus descendientes menores, salvo que haya sido privada de la patria potestad, aunque la persona que fallece tuviera la custodia exclusiva de las o los menores y quien sobrevive tuviera poco o ningún contacto con sus hijas/os. Cabe insistir en que la única razón para que las o los menores no queden a cargo de ese progenitor(a) que no ha asumido responsabilidades es que se le haya privado previamente de la patria potestad.

Cuando una persona menor de edad pierde a ambas madres/padres (o si está bajo la tutela de una persona y ésta fallece), es obligado nombrarle un tutor o tutora, con la idea de que se integre en su vida familiar. Decimos un tutor, o una tutora, pero puede haber dos, si se considera que a la luz de las circunstancias concretas es conveniente que una persona asuma los cuidados y otra la gestión del patrimonio; también, si son dos las personas designadas por las/os progenitoras/es, así como en el caso de que el tutor o tutora a designar sea el tío o la tía y tenga una pareja (casada o no) que también puede y quiere ejercer esa tutela.

En cualquiera de los casos, el nombramiento de tutor o tutora tiene que realizarlo la autoridad judicial, que designará a quien estime más idónea/o de entre quienes la ley determina, siempre velando por el interés de la o el menor. Así, salvo que se haya designado a otra persona en concreto (o a dos, según hemos indicado) por las progenitoras o progenitores (sobre lo que volvemos enseguida), la autoridad judicial nombrará, por este orden, a una abuela o abuelo, o a una tía o tío de la persona menor o, en defecto de las personas anteriores (o si no aceptasen), a quien considere idóneo la jueza o el juez por sus relaciones con la o el menor, atendido a su interés superior, y comprobando en cualquier caso que no haya causas que impidan asumir la tutela. Si hay varias/os menores, siempre se procurará que permanezcan juntas/os, por lo que la(s) persona(s) tutora(s) será(n) la(s) misma(s) para todas las hermanas o hermanos. Las principales causas que impedirían el nombramiento de una persona es que haya sido privada/o de la patria potestad de otra/o menor, o legalmente removida/o de una tutela, curatela o guarda anterior; que haya sido excluida/o expresamente por las/os progenitoras/es; y que tenga un conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Así, las posibilidades de que se tome en cuenta nuestra opinión por parte de la autoridad judicial son varias. Podemos limitarnos a excluir a determinadas personas (por ejemplo, a un tío en el que no confiamos, o a una abuela que consideramos demasiado mayor); podemos designar directamente a quien creamos que va a ocuparse mejor de nuestras/os hijas/os (por ejemplo, a una tía en particular, o una pareja o persona amiga); o podemos hacer ambas cosas: excluir a unas y designar a otras. Y todo ello podemos hacerlo otorgando testamento (en el que excluyamos o designemos a quien queramos que asuma la tutela) o realizando el nombramiento a través de documento público.

En definitiva: si nos preocupa qué persona pueda hacerse cargo de la educación y la crianza de nuestras hijas o hijos menores, en caso de que faltemos, conviene que dejemos designada a la persona (o pareja) que consideremos más adecuada, aprovechando el testamento o acudiendo a una Notaría para otorgar un documento público específico.

Si necesitas asesoramiento o te quedan dudas sobre estas cuestiones, o cualquier otra, puedes ponerte en contacto con nosotras para que te asesoremos llamando al 91 593 43 47 o escribiendo al correo: info@red-juridica.com

Abogada especializada en Derecho privado, con y sin elemento internacional. Trabajo en español, inglés y francés. Licenciada en Derecho por la Universidad de Salamanca y Doctora por la Universidad de Oviedo, soy Profesora Titular en Universidad Complutense de Madrid, actualmente en excedencia. Formo parte de la Campaña Estatal por el Cierre de los CIE y de la Comisión Legal Sol. Soy miembro cofundadora del Observatorio de Racismo Institucional (RAIN) y colaboro con la Red de apoyo terapéutico, jurídico y psicosocial Sir[a].

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