Una mujer fue denunciada por unos hechos que podrían constituir un delito leve. Sin embargo, en vez de ser citada directamente a juicio, se le citó para que compareciera en sede judicial y proporcionara (sin asistencia letrada) una serie de datos que podrían, en un momento dado, tener relevancia para determinar (o no) su culpabilidad en el juicio por delito leve.
Por este motivo, nuestra compañera Naomi Abad promovió tanto la declaración de nulidad de esa diligencia, como la recusación del magistrado, por participar en una suerte de acto de instrucción (o investigación) velado, relacionado con los hechos que él mismo iba a enjuiciar. Y es que el art. 219 LOPJ establece, sabido es, que “…son causas de abstención y, en su caso, de recusación:… 11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia…”
La Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto el incidente de recusación dándonos la razón, con el siguiente argumento:
Vaya por delante determinada reflexión inicial.
Difícilmente podría acogerse determinado incidente de recusación por haber participado quien hubiera de protagonizar el acto de enjuiciamiento en la fase de instrucción en determinado procedimiento en el que, en rigor, dicha fase no habría de existir, como sucede con el Procedimiento por delito leve.
Sin embargo, no obstante lo que se acaba de exponer, es lo cierto que, aun no habiendo fase de instrucción, se habrían de haber llevado a cabo la práctica de determinadas diligencias-fundamentalmente el requerimiento a la denunciada para que acredite el uso o autorización del inmueble, acordado por providencia de 21 de diciéndole de 2018-que, más que comprometer la parcialidad del juzgador, podría generarle determinado prejuicio, porque por razón del resultado de esa diligencia, a través del conocimiento y valoración de dicho extremo, podría arrancar de una idea preconcebida acerca de la participación de la denunciada en el hecho justiciable.
[…] En el presente supuesto, se habría de llegar a la conclusión, si no del hecho de haberse llegado a crear determinado prejuicio, sí de la posibilidad de haberse generado el mismo porque la diligencia a que antes se ha hecho mención, el requerimiento hecho a la denunciada, habría de resultar relevante para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de la propia denunciada.
Con esta resolución, se garantiza la exigencia constitucional de que la denunciada vaya a ser juzgada por un juez imparcial (y con apariencia de imparcialidad), que no haya intervenido en la investigación previa sobre su persona.