Las pintadas, ¿Delitos o faltas?

El otro día vi una pintada en la pared de un edificio que decía “los muros cuentan lo que la prensa calla”, así que se me ocurrió la idea de hacer yo también una “pintada”, pero esta vez en el muro de nuestro Facebook explicando cómo regula nuestra legislación este tipo de conductas, porque además son muchas las ocasiones en las que se nos ha preguntado qué tipo de infracción pueden ser las “pintadas” o los grafittis en las paredes.

Sucede que estas conductas habitan el difuso territorio fronterizo entre la sanción administrativa y la condena penal, y no ayuda demasiado a aclarar las dudas el hecho de que su represión se regule tanto en el Código Penal (arts. 263, 323 y 626) como en ordenanzas municipales (art. 17 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Madrid, por ejemplo).

Cuando nos encontramos en el ámbito penal  frente a una pintada o graffiti, lo más importante es atender a la circunstancia de si con la “pintada” se han producido o no daños en el inmueble, ya que el delito del art. 323 habla de “el que cause daños …”, mientras que la falta del  art. 626  sólo habla de “deslucimiento”. Se hace necesario por tanto determinar que entiende la jurisprudencia por daños, y está viene siendo constante en cuanto a considerar el verbo dañar como sinónimo de “deterioro, destrucción total del bien hasta el punto que pierda su finalidad, su eficacia o su productividad o rentabilidad”. Es decir que para que haya daños es necesario que con la acción realizada sobre el bien se haya producido una modificación sustancial del mismo que haya afectado de manera objetiva a su naturaleza. Parece evidente que una “pintada” en un muro no deteriora ni destruye el  mismo, ni le hace perder su finalidad por lo que no debería considerarse nunca delito de daños sino una mera falta de deslucimiento de bienes inmuebles, sin perjuicio de que se imponga al infractor la correspondiente obligación de pagar, en concepto de indemnización civil, los gastos derivados de borrarla y devolver el muro a su estado inicial.

Sin embargo el Código Penal si que contempla la posibilidad de que, en algunos casos, las “pintadas” puedan ser consideradas delito, y por tanto suponer condenas de uno a tres años de cárcel así como la generación de antecedentes penales, cuando dichas pintadas se realicen sobre bienes de “valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos” (Art. 323)

A grandes rasgos podríamos establecer que:

1.- Las “pintadas” en bienes inmuebles (muros, por ejemplo) será siempre una falta de deslucimiento conforme a lo establecido en el artículo 626 del Código Penal, independientemente de lo que se determine como indemnización por borrarla y volver a pintar el muro.

2.- Las “pintada” en un bien descrito en el artículo 323 del Código Penal: siempre delito.

3.- Las “pintadas” en un bien mueble (un tren por ejemplo), conforme a los establecido en el artículo 263 del Código Penal serán delito si la cuantía de reparar los efectos de la pintada fuese superior a 400 €.

En cuanto a la posibilidad de que se sancionen estas conductas dentro del ámbito administrativo, habría que estar siempre a la esperar de lo que ocurra en la vía penal puesto que esta tiene preferencia y la policía en estos casos siempre levantará atestado y lo remitirá al juzgado para que sea el juez el que determine si los hechos son sancionables por esa vía y solo en el caso de que archive la denuncia o se absuelva judicialmente al presunto infractor, se procederá a abrir la vía del procedimiento sancionador administrativo.

EDUARDO GÓMEZ CUADRADO

Abogado y socio de Red Jurídica Cooperativa. derecho Penal y Penitenciario.

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