¿Bajo qué marco legal se infiltra la policía en los movimientos sociales?

Hoy El Salto ha revelado que una agente de policía se ha infiltrado en el Centro Social Okupado La Animosa y en colectivos ecologistas como Extinction Rebellion y Futuro Vegetal en los últimos meses. No se trata de la primera vez que los movimientos sociales se topan con infiltraciones de este tipo: Dani, policía encubierto, estuvo infiltrado durante tres años en colectivos de vivienda y anarquistas de Barcelona antes de ser descubierto por La Directa en enero de este año. Antes de él, Marc, también agente encubierto, se introdujo en el movimiento independentista. Ramón lo hizo en el movimiento antifascista valenciano. Y estos son solo los casos más recientes que se han conocido.

En ninguno de los casos relacionados, las organizaciones y movimientos sociales en los que se introdujeron agentes infiltrados estaban bajo investigación judicial por la comisión de ningún delito, ni mucho menos habían sido señaladas como constitutivas organización criminal, a pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim), en su artículo 282 bis, señala que la infiltración de agentes solo se puede realizar en investigaciones por delitos de organización criminal y bajo la orden de un juez o fiscal. Concretamente, el artículo establece lo siguiente:

1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.

Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.

4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:

a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.

b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.

c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.

d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.

e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.

f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.

g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.

h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.

i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.

j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.

m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.

n) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.

o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

6. El juez de instrucción podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial para actuar bajo identidad supuesta en comunicaciones mantenidas en canales cerrados de comunicación con el fin de esclarecer alguno de los delitos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo o cualquier delito de los previstos en el artículo 588 ter a.

El agente encubierto informático, con autorización específica para ello, podrá intercambiar o enviar por sí mismo archivos ilícitos por razón de su contenido y analizar los resultados de los algoritmos aplicados para la identificación de dichos archivos ilícitos.

7. En el curso de una investigación llevada a cabo mediante agente encubierto, el juez competente podrá autorizar la obtención de imágenes y la grabación de las conversaciones que puedan mantenerse en los encuentros previstos entre el agente y el investigado, aun cuando se desarrollen en el interior de un domicilio.

Por tanto, no existe ninguna habilitación legal para infiltrarse en movimientos sociales. Únicamente cabe la infiltración en organizaciones criminales, pero no en movimientos con fines políticos.

En un artículo publicado en el día de hoy en El Salto, la periodista Ter García pregunta al respecto a nuestro compañero Daniel Amelang. “La Ley Orgánica 5/99, que introduce el artículo 282 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 1999, señala en su exposición de motivos que ‘las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la perpetración de los delitos’, por tanto, la captación genérica de información sobre movimientos sociales supone una ampliación contraria al espíritu de esta reforma”, explica Daniel. “La LeCrim es muy clara cuando dice que un agente encubierto necesitará una autorización judicial específica cuando pretenda vulnerar un derecho fundamental, pero el auto judicial es reservado, por lo que su control por parte de terceras personas —como personas que denuncien al agente— es muy difícil, y en los casos en los que no se vulnera un derecho fundamental o no se reconoce que se ha vulnerado es posible que ni siquiera exista un auto judicial”, señala. “Y si en un juicio se pretende preguntar al agente o a la Policía que facilite cierta información, quizás se acojan a la Ley de Secretos oficiales para no dar información, por considerarse reservada”, añade.

No hay ningún soporte jurídico a nivel legal para que un agente se infiltre en un movimiento social o colectivo que no tiene ninguna causa abierta, es una investigación puramente prospectiva”, incide nuestro compamigo Erlantz Ibarrondo en el mismo artículo. “No tiene ningún objeto, a no ser que este sea obtener datos sobre la filiación ideológica de determinadas personas, lo que es contrario al ordenamiento jurídico español y europeo”, continúa Ibarrondo, que señala que este tipo de investigaciones están muy relacionadas con lo que se conoce como Derecho Penal del Enemigo, por el que se persigue a determinadas personas por lo que son, no por lo que hacen

A la misma conclusión llegó nuestro compañero Alejandro Gámez el mes pasado en un artículo publicado en Público. «Resulta muy preocupante que el Estado utilice la figura del agente encubierto para captar información generalista de los movimientos sociales«, explica. «Este abuso de la figura del agente encubierto evidencia tanto la criminalización y sospecha permanente del Estado sobre los movimientos sociales como la huida del Estado hacia herramientas policiales y penales, las más serias y peligrosas de las que dispone, para controlar y dirigir en todo momento el debate público.

En efecto, el agente encubierto no es una herramienta penal más para investigar delitos, es aquella a la que sólo puede acudirse cuando el resto de medios de investigación policiales no han sido efectivos. Un principio de subsidiariedad lógico si valoramos el fuerte componente de engaño y subterfugio que acarrea y la dificultad práctica existente para controlar la validez de las pruebas que pueda aportar al procedimiento judicial en el que haya sido designado«.

Más información al respecto en El Salto y en Público

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