La capacidad de las niñas y los niños para el ejercicio de sus derechos se modula en función del desarrollo y grado de autonomía de cada menor. El concepto de desarrollo, según la Observación General nº12 (2009) abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social de las menores.
Índice
Derechos de las menores a ser escuchadas a través de la normativa internacional
La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, contempla la opinión de las niñas y los niños como un derecho que debe ser garantizado por los Estados Partes. Con esta Convención se reconoce que las menores tienen opiniones propias, que deben ser atendidas en consonancia con su capacidad y madurez y que en consecuencia deben ser llamadas a participar en los procesos de adopción de decisiones.
Por su parte, este derecho se caracteriza por tener una visión individual, se refiere a cualquier procedimiento judicial o administrativo que afecte a la menor y se intenta adecuar a la situación subjetiva de la menor y a los requerimientos del procedimiento que se sustancie.
Tal es el caso que en el artículo 12.1 de la Convención establece que los Estados deben garantizar a las niñas y a los niños su derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, debiendo tener en cuenta las opiniones de las menores, en función de su edad y madurez.
Asimismo, el artículo 12.2 indica que, con el fin de poder contemplar la opinión de las niñas y los niños, se le debe dar a las menores la oportunidad de ser escuchadas en los procedimientos judiciales o administrativos que le afecten en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional
¿Qué establece la normativa nacional sobre el derecho de las menores a ser escuchadas?
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor en su artículo 9.1 establece que la menor tiene derecho a ser oída y escuchada sin discriminación alguna por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que esté afectada y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social.
Este mismo artículo otorga especial importancia a la adaptación de las comparecencias o audiencias a las menores en su desarrollo evolutivo con el fin de preservar su intimidad y de utilizar un lenguaje que sea comprensible para la menor.
Asimismo, el artículo 9.2 vincula el derecho a ser escuchado con la madurez de la menor y considera que la madurez debe ser valorada por personal especializado que debe tener en cuenta su capacidad de comprender y evaluar el asunto concreto. En todo caso se establece en dicho artículo que las menores tienen suficiente madurez cuando alcanzan la edad de doce años.
Por su parte, el artículo 770.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que en las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se debe garantizar que la menor pueda ser oída en condiciones idóneas para salvaguardar sus intereses.
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha establecido en una consolidada jurisprudencia (por ejemplo en las sentencias 413/2014 de fecha 20 de Octubre de 2.014 y 157/2017 de 7 de Marzo de 2.017) que “cuando la edad y madurez de la menor hagan presumir que tiene suficiente juicio, y en todo caso, las mayores de 12 años, habrán de ser oídas en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio«. De igual forma, el TS establece que “para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés de la menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada”.
___________________________
Si necesitas asesoramiento o te quedan dudas sobre estas cuestiones, o cualquier otra, puedes ponerte en contacto con nosotras, llamando al 91 593 43 47 o escribiendo al correo: info@red-juridica.com