Estás en un banco, en una céntrica plaza, tomando una cervecita de lata. Un hombre se te acerca y te muestra una placa: es policía municipal, de paisano. Te pide que te identifiques. Antes de que te dé tiempo a preguntar nada, mientras echas mano a la cartera para localizar tu DNI, te explica -has tenido suerte- que tiene la obligación de denunciarte, por estar bebiendo en la vía pública. Miras a tu alrededor: las terrazas que hay desplegadas por toda la plaza, en ese mismo momento, están abarrotadas. Decenas de personas toman cañas, vinos, vermú, copas (y patatitas). Y como a ellas no les extiende el boletín de denuncia, te tienta preguntarle si esas terrazas no están en la vía pública. Pero te acuerdas de que hace 5 años reformaron la Ley de Seguridad Ciudadana, y que desde entonces se han puesto miles de sanciones por “falta de respeto y consideración a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad”. Justo después de que se introdujera esta infracción. Así que, tú, que sabes que la gente no anda con tantas ganas de multa, decides no probar suerte con la posible fragilidad del funcionario, y te pones la mordaza, en honor a la Ley.
Al día siguiente encuentras un papel arrugado en el bolsillo de tu pantalón. Cuando lo abres, recuerdas que el día anterior te anunciaron que van a multarte. Reparas en que el agente, que se ha convertido en un número apenas legible (tus datos personales, sin embargo, están bien completos), ha garabateado en el recuadro “norma infringida” un “artículo 37.7 Ley 4/2015” (Justo. La que todos los partidos políticos prometen derogar cuando son oposición… y luego ya tal). Y que, además, en el hueco para el “motivo denunciado” ha indicado, para que coincida con lo que ese artículo prevé, que consumías “bebida alcohólica en la vida pública perturbando gravemente la tranquilidad ciudadana. Y eso sí que no. Vale que estabas echándote una birra. Vale, como agrega en “observaciones”, que era una cerveza con alcohol, de una marca que empieza por M y acaba por U (y es mi favorita). Porque en ocasiones, por cierto, ha ocurrido que el agente ha identificado y multado a quien ni siquiera estaba bebiendo alcohol. Pero lo que está claro es que en ningún momento has alterado, de ninguna forma, la tranquilidad de nadie.
La multa, que en estos casos suele ser de 100 euros (50 con el “pronto pago”), aunque podría llegar hasta 600, en realidad aún no tienes que pagarla. En algún momento, en los próximos meses, te notificarán el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador. Entonces tendrás ocasión de efectuar alegaciones. Te responderán, las presentes o no, con una “propuesta de resolución”, frente a la que podrás realizar las segundas alegaciones. La sanción sólo estará “puesta” si no te dan la razón, y se emite una resolución en ese sentido (las compañeras de la Comisión Legal Sol explican a la perfección todo el procedimiento en su Manual de emergencia y autodefensa contra las multas).
En tus alegaciones, lógicamente, advertirás que no deben sancionarte, ya que no has cometido la infracción que se te imputa, porque en ningún momento causaste ninguna perturbación de la tranquilidad ciudadana. Y aquí, (¡buenas noticias!), podrás citar una sentencia reciente, que en Red Jurídica hemos celebrado mucho: la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, núm. 110/2020, de 25 de junio, que recuerda que la comisión de la infracción exige esa perturbación, y que ésta debe ser probada por la Administración. Ahí van un par de extractos:
“El TC sostiene que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (STC 212/1990, de 20 de diciembre). La presunción de inocencia lleva aparejada la necesidad que la Administración soporte la carga de la prueba, con la finalidad de acreditar todos y cada uno de los elementos (de hecho) necesarios para poder imponer una sanción. De aquí que la regla de la presunción de inocencia permite la anulación de aquellos actos sancionadores en que falte en el expediente administrativo una prueba material de los hechos imputados, sin que quepa trasladar al imputado, dicha carga. Como dice un sector doctrinal la presunción constitucional de inocencia, con rango de derecho fundamental, supone que sólo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa (aquí, la propia Administración en su fase instructora), podrá alguien ser sancionado. En definitiva la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (STC n. 169/1998). Como dice la STS de 10-7-2007 metodológicamente interesa establecer que en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción. La STC n. 120/1994, de 25 de abril decía: “la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo…entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos…la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabólica de los hechos negativos”
“No puede imponerse sanción si no existe una actividad probatoria de cargo -por quien acusa- que destruya la presunción de inocencia, ya que nadie está obligado a probar su inocencia, nadie está obligado a autoinculparse, e incluso existe el derecho a mentir en el procedimiento sancionador si no se ven afectos derechos de especial protección de terceros o se ve afectado un interés público con tal intensidad que exija su protección (…)”.
Así pues, aunque otras de las lindezas de la Ley Mordaza (frente a la ciudadanía) ha sido la de disponer una presunción de veracidad de las declaraciones de los agentes, que parece funcionar como presunción “iure et de iure”, es decir, como si no admitiera prueba en contrario, lo cierto es que sí cabe destruir esa presunción (es la que se conoce como “iuris tantum”). Y, en este caso, como tú no puedes probar un hecho negativo (que no alterabas la tranquilidad ciudadana), es necesario que se acredite de algún otro modo, con alguna otra prueba. No basta, pues, con que conste en el boletín de denuncia que has cometido el tipo infractor.
Suerte con esas alegaciones.
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