En una entrada anterior de este blog vimos qué es la pensión compensatoria, cómo se establece y qué circunstancias se tienen en cuenta legal y jurisprudencialmente para acordarla. En esta ocasión vamos a analizar cómo se modifica o, en su caso, extingue la pensión compensatoria que se haya convenido por los ex-cónyuges o se haya dispuesto por el juzgado, en ambos casos a consecuencia de la separación o el divorcio.
Índice
Condiciones para la modificación
Establece el Código civil, en su artículo 100, que la pensión compensatoria (y las bases de su actualización) fijada por sentencia de separación o divorcio “sólo puede ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”, mientras la pensión y las bases de actualización fijadas en convenio regulador “podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código”.
De esta forma, como se fija en atención al desequilibrio que se produce en el momento de la relajación del vínculo matrimonial (separación) o de su disolución (divorcio), la modificación de la pensión compensatoria -ya sea en su cuantía, ya en su vigencia temporal- por lo general será a la baja, pues la mejora de la fortuna de la parte deudora con posterioridad a ese momento no será tomada en consideración. Lo que se tiene en cuenta, en todo caso, es que la situación económica de la parte acreedora sea mejor, y que la de la deudora haya empeorado, a efectos, como se ha indicado, de reducir la cantidad a pagar (normalmente, mensual) o la duración de la obligación (una pensión establecida con carácter indefinido podría ser limitada a unos determinados meses o años). No obstante, recientemente, en un supuesto en el que se había pactado una pensión con límite temporal (6 años), posteriormente la autoridad judicial acordó que pasara a ser vitalicia, atendiendo a que el desequilibrio que existía en el momento de la separación no se había paliado y que la acreedora se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad (Sentencia AP de Jaén de 5 de febrero de 2019). En este caso, pues -y no es lo habitual, como indicábamos- la modificación acordada con posterioridad al establecimiento de la pensión benefició a la acreedora.
Para que se acuerde la modificación, la alteración de las circunstancias tiene que ser de carácter sobrevenido -no accidental y provisoria- y sustancial (Sentencias del TS de 19 de mayo de 2015 y de 14 de febrero de 2018). Así, por ejemplo, se ha considerado no sustancial el cambio producido por el cobro de una herencia por parte de la acreedora, por más que sí era sobrevenido (Sentencia del TS de 16 de octubre de 2016).
Si la pensión se ha establecido por convenio entre las partes, resulta fundamental estar a lo pactado, para discernir las posibilidades de modificación posterior. Así, por ejemplo, en un caso en el que se acordó el pago de 250.000 pesetas mensuales, sin limitación temporal, no se consideró justificada la modificación por el hecho de que la acreedora hubiese vuelto a trabajar (en un bufete, como abogada), ya que en el convenio se había previsto expresamente que “Con independencia de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el esposo” (Sent. TS 20 de abril de 2012). De esta forma, un motivo que suele apreciarse para rebajar o eliminar la pensión, que es que la acreedora haya accedido a un empleo (bien remunerado, además), no se apreció en este caso, al haber sido expresamente excluido en el acuerdo por el que se fijó la pensión compensatoria. Y en este mismo sentido, ha considerado el Tribunal Supremo en una decisión posterior que “no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión” (Sentencia del TS de 24 de marzo de 2014).
Motivos para la extinción
Según el artículo 101 del Código civil, el derecho a pensión se extingue por cualquiera de las siguientes causas: el cese de la causa que lo motivó, y que el acreedor contraiga nuevo matrimonio o viva maritalmente con otra persona.
El primero de los motivos hace referencia a la posibilidad de que el desequilibrio que se produjo con razón de la separación o el divorcio se haya compensado con el paso del tiempo. Esto no quiere decir que, si no se ha previsto una duración determinada, la pensión se extinga por el mero transcurso del tiempo. Obviamente, cuando transcurra el plazo dispuesto por sentencia o en el convenio, sí se producirá la extinción (en este último caso, si el deudor fuerza ese plazo, como por ejemplo, si ha acordado pagar hasta su jubilación, y la adelanta con una jubilación anticipada, podrá disminuirse la cuantía, pero no la duración: Sentencia del TS de 29 de septiembre de 2014). Para extinguir una pensión establecida con carácter temporal o con carácter indefinido es preciso acreditar que se ha producido un cambio en las circunstancias que motivaron su fijación.
Para que la pensión se extinga, por tanto, el deudor debe probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (Sentencia TS de 27 de octubre de 2011). Y se exige, además, que el cambio sea sobrevenido y sustancial. Así, por ejemplo, se extingue si la acreedora, que era trabajadora eventual en el momento en que se estableció la pensión, pasa a tener un empleo fijo, que le permite tener un nivel de vida suficiente y adecuado, por más que no obtenga los mismos ingresos que el deudor (Sentencia del TS de 20 de junio de 2013); pero no se extingue si el trabajo que ha conseguido la acreedora es de carácter temporal (Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012). Recuérdese que, no obstante, si se pactó expresamente que el hecho de acceder al mercado laboral no afectará al derecho a la pensión compensatoria, ésta no podrá ser extinguida invocando tal motivo.
La jurisprudencia viene considerando que la parte deudora no puede estar obligada sine die al pago de la pensión compensatoria; que debe extinguirse cuando se prueba que el desequilibrio se ha corregido, a la luz de las circunstancias actuales. Así, en un caso en el que se acreditó el descenso en la posición económica del deudor, cierta inserción de la acreedora en el mercado laboral y el paso de 23 años desde la celebración del acuerdo, la pensión compensatoria se extinguió, al estimarse que “ha transcurrido un plazo más que razonable para la corrección del desequilibrio en circunstancias normales” (Sentencia del TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª de 12 de marzo de 2019). En caso de que se alegue que la parte acreedora debería haber encontrado un trabajo, tal y como se pactó en el convenio en el que estipuló la pensión compensatoria, ésta sólo se extinguirá si la deudora acredita que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiaria de la pensión demuestran una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral (Sentencia TS de 24 de septiembre de 2018).
Cuando la parte acreedora contrae matrimonio o convive maritalmente con otra persona, también pierde el derecho a seguir recibiendo la pensión estipulada en el convenio o establecida por sentencia judicial. En estos dos casos, incluso, podría verse obligada a devolver lo cobrado con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio o a la interposición de la demanda, pues la decisión sobre la extinción tendrá efectos retroactivos.
Efectos de la modificación o la extinción
Con carácter general, la modificación o extinción del derecho a pensión compensatoria sólo tiene efectos desde el momento en el que se dicta la correspondiente sentencia. Se considera, así, que la extinción de la pensión compensatoria no tiene efectos retroactivos, y menos aún de devolución de las cantidades percibidas en tal concepto, puesto que hasta que una resolución no proclame la extinción de aquella, no puede afirmarse que haya perdido vigencia. Es la sentencia que declara extinguida la pensión, la que expresará las causas de esa extinción y las razones del por qué ha perdido razón de ser, y ello únicamente tendrá lugar mediante la aportación de las pruebas, por quien solicita la extinción de la pensión, la valoración por el órgano judicial en función de las pruebas aportadas, y finalmente por la declaración de que el desequilibrio que la ruptura conyugal había producido en principio, ya ha desaparecido. Hasta este momento, el deudor está obligado al pago en los términos acordados en convenio o estipulados por sentencia, aunque las circunstancias que justifican la modificación o extinción concurran desde tiempo atrás.
Hay, sin embargo, dos excepciones a esta regla, a las que se refiere la Sentencia del TS, Sala de lo Civil, Pleno, de 18 de julio de 2018.
La primera es que la extinción que se produce como consecuencia de la situación de convivencia marital (unión de hecho) de la parte acreedora se retrotrae a la fecha de interposición de la demanda. Y la segunda, es que, en caso de nuevo matrimonio de la parte acreedora, aunque también tenga que solicitarse mediante la correspondiente demanda y acordarse por sentencia (no se produce, por tanto, de forma automática), la extinción se considera que tiene lugar en el momento de la celebración del vínculo.
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