201907.05
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La pensión compensatoria entre ex-cónyuges: reconocimiento

¿Qué es la pensión compensatoria?

La pensión compensatoria es una prestación que se establece cuando, como consecuencia de la separación judicial o del divorcio, cualquiera de las partes se coloca en una posición de desequilibrio económico con respecto a la otra. Tiene como objetivo, así, restablecer el equilibrio derivado de la pérdida de derechos económicos o expectativas legítimas por el o la cónyuge que queda perjudicada/o por la ruptura.

Tal y como ha advertido el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 19 de enero de 2010), la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar el nivel de vida que venía disfrutando quien va a recibirla, ni de equiparar económicamente los patrimonios de los ex-cónyuges, sino de remediar el empeoramiento que sufre quien queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Es, por tanto, una compensación con un objetivo y una naturaleza muy diferente a la pensión de alimentos que debe pagar el progenitor o la progenitora que no tiene la custodia de las o los hijos comunes a quien sí ejerce esa custodia.

La pensión compensatoria puede establecerse se tenga o no descendencia; y, en caso de que tal descendencia exista, puede coexistir con la pensión de alimentos (si quien va a ejercer la custodia es quien, además, sufre ese desequilibrio derivado de la relajación o la disolución del vínculo), o fijarse con una custodia compartida, en la que ninguno de los progenitores deba alimentos al otro. De hecho, la pensión compensatoria no tiene carácter alimenticio, ni se establece stricto sensu cuando hay una situación de necesidad. La necesidad es una de las circunstancias que son tomadas en consideración, pero no la principal, ni la única.

¿Cómo se establece?

La pensión compensatoria puede ser pactada por las partes en el convenio regulador de la separación o el divorcio (si hay acuerdo entre ellas), o puede fijarse en la sentencia (si no hay acuerdo y decide el Juzgado).

Cada pensión compensatoria se establece en función de las circunstancias de las partes, de manera que la concreta modalidad que se acuerda en cada caso en concreto atiende a tales circunstancias: en algunas ocasiones se establece en forma de pagos mensuales de manera temporal (uno o varios años), y en otras ocasiones se fija sine die o con carácter vitalicio; pero cabe, incluso, paliar el desequilibrio con la entrega de una cantidad única.

¿Qué circunstancias se tienen en cuenta para establecerla?

A la hora de fijar la pertinencia de la pensión compensatoria (si debe establecerse o no) y su cuantía y modalidad, es preciso tomar en consideración, según establece el Código civil (artículo 97):

1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. Porque cabe celebrar pactos prematrimoniales que excluyan el pago de pensión compensatoria en un futuro, para el caso de que se produzca separación judicial o divorcio. Lo único que se exige es que estos pactos no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público; y se considera que no lo son cuando ambas partes comprenden la trascendencia de lo acordado y si no se somete a ninguna de ellas, con la celebración del pacto prematrimonial, a una situación de previsible precariedad (Sentencia del TS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 315/2018 de 30 mayo). Del mismo modo, también cabe otorgar pactos previos a la celebración del matrimonio, en los que se establezca de antemano la obligación de que una de las partes compense económicamente a la otra en caso de ruptura.

2ª La edad y el estado de salud. Lógicamente, cuanto mayor sea la persona que sufre el desequilibrio económico y peor sea su estado de salud, más posibilidades habrá de que se prevea una pensión, con una duración mayor.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. Se tiene en cuenta, a este respecto, si la persona que sufre el desequilibrio económico a consecuencia de la ruptura, está en condiciones de integrarse o no en el mercado laboral; cuál era su formación previa al matrimonio y su desarrollo durante su vigencia.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia. La cuestión en este punto es determinar si el cónyuge a favor del cual se establece la pensión tuvo una dedicación a la familia superior a la del otro, y si esta dedicación le ha podido impedir trabajar cuando lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo, o con una jornada laboral como la del otro cónyuge (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 416/2015 de 20 julio).

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. Así, por ejemplo, la Sala de lo Civil, Sección 1ª del Tribunal Supremo ha considerado que “La dedicación de la esposa de forma activa a la plena colaboración en la carrera profesional de torero del marido antes y durante el tiempo de matrimonio, es una circunstancia relevante para constatar la situación de desequilibrio y para cuantificar la pensión y su temporalidad en atención a la pérdida de expectativas de la esposa y el abandono de su actividad laboral en beneficio propio”, en su Sentencia núm. 713/2015 de 16 diciembre.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. Además, el Tribunal Supremo también ha valorado la convivencia previa a la celebración del matrimonio (Sentencia de la Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 713/2015, de 16 de diciembre).

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, teniendo en cuenta que la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y que, como se indicó anteriormente, la pensión compensatoria no es un mecanismo para igualar las economías de los ex-cónyuges (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 96/2019 de 14 febrero). Ello no obstante, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 434/2011 de 22 junio).

9ª Cualquier otra circunstancia relevante. La lista contenida en el artículo 97 del Código civil es abierta o ejemplificativa: quien aplica o interpreta la norma puede tener en cuenta otras.

Si necesitas asesoramiento o te quedan dudas sobre estas cuestiones, o cualquier otra, puedes ponerte en contacto con nosotras para que te asesoremos llamando al 91 593 43 47 o escribiendo al correo: info@red-juridica.com

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