Ponencia en el I.C.A. de Valladolid sobre Directivas Europeas y Derecho de Defensa

En 2009 bajo la presidencia de Suecia, se vio la necesidad de profundizar en la construcción del “marco común de libertad, seguridad y justicia”, puesto que se percibió que no se podía construir un derecho comunitario de defensa en los procesos penales sin la existencia de una cierta identidad entre determinadas actuaciones procesales en todo lo relacionado con las personas sospechosas y acusadas. Consideraba el legislador comunitario, y con razón, que lo que debía informar un juicio equitativo, justo y con todas las garantías debía responder a ciertos parámetros homogéneos dentro de la Unión. Para tratar de armonizar dentro del marco comunitario estas prácticas, se acordó desarrollar lo que se conoce como el “Programa de Estocolmo” o la “hoja de ruta de Estocolmo”, y que se materializaría en la redacción de 7 directivas comunitarias concretas:

  • Directiva 2010/68/UE de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procedimientos penales, y cuyo plazo de transposición finalizó el pasado 27 de octubre de 2013. Lo más destacable de esta directiva es que reconoce no solo el derecho a la interpretación y traducción sino que esta ha de ser de “calidad”; también impone la obligación de que los documentos “esenciales” del procedimiento sean traducidos al idioma que la persona comprenda correctamente y en todo caso, y se señala expresamente, las sentencias, los autos de prisión y los escritos de acusación.
  • Directiva 2012/13/UE de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo plazo de transposición finalizó el pasado 2 de junio de 2014. Esta directiva es conocida “popularmente” como “la del acceso al atestado” y de la que seguro que luego en el debate hablaremos con un poco más de detalle.
  • Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, cuyo plazo de transposición finalizará el próximo 27 de noviembre de 2016, conocida “popularmente” como “la de la entrevista previa”, y de la que también mencionaré algo más concreto más adelante.
  • Y por último, en el mes de mayo se presentaron al Parlamento Europeo los borradores sobre las directivas que faltan y que tienen que ver con la asistencia jurídica gratuita, el derecho a la presunción de inocencia y la presencia en el juicio y los derechos de los menores infractores y de las personas especialmente vulnerables en el marco del proceso penal comunitario.

No voy comentar el contenido del articulado de las directivas, porque imagino que todos las habéis leído y en caso de que no, el texto de las mismas es de fácil acceso a través de internet; además luego en el debate podemos comentar si queréis algún punto concreto del mismo (en particular art. 7 de la 2012/13/UE). Creo que es más interesante dar a mi exposición un contenido más práctico y hablar de cómo se está llevando a cabo la aplicación (o no aplicación más bien) de esta normativa comunitaria y como ello afecta a la práctica diaria del letrado en las comisarías y “cuartelillos”. Como he dicho en la introducción, hay al menos dos de estas directivas cuyo plazo de transposición al derecho nacional ha concluido, y en el caso de la 2010/68/UE con creces, sin embargo hasta la fecha no se ha procedido a la incorporación de ese derecho comunitario a los parámetros de nuestra LECrim. ¿Qué ocurre en este caso? ¿Son aplicables dichas directivas? ¿Se puede invocar en nuestra práctica habitual el contenido de las mismas?. La respuesta es rotundamente si. El TJUE tiene declarado ya desde la sentencia «Van Gend en Loos» del 5 de febrero de 1963, que el Derecho europeo no solo genera obligaciones para los Estados miembros, sino también derechos para los particulares. En consecuencia, los particulares pueden alegar estos derechos e invocar directamente normas europeas ante las jurisdicciones nacionales y europeas. Por lo tanto, no es necesario que el Estado miembro recoja la norma europea en cuestión en su ordenamiento jurídico interno.  El TJUE establece en su jurisprudencia que una directiva tendrá un efecto directo si sus disposiciones son incondicionales y suficientemente claras y precisas (sentencia del 4 de diciembre de 1974, Caso Van Duyn). Sin embargo, el efecto directo solo puede ser de carácter vertical y únicamente es válido si los Estados miembros no han transpuesto la directiva en los plazos correspondientes (sentencia del 5 de abril de 1979, Caso Ratti). La mayoría de los derechos que contienen estas directivas son invocables en el ámbito de la detención policial, y es por ello que los abogados debemos ser especialmente celosos en exigir su cumplimiento en el marco de las comisarias, lugar que en determinados caso se puede convertir en un territorio “hostil” para el letrado, puesto que algunos agentes perciben al abogado como un elemento obstaculizador de la labor policial. Como digo, mucho de los derechos que contienen estas directivas están destinados a ser respetado en el ámbito de las comisarias, y de no respetarse se estaría incurriendo en una vulneración de lo que en el acervo comunitario viene considerándose un juicio equitativo, justo y con todas las garantías, y que puede determinar a la larga la nulidad del procedimiento. ¿Cómo han sido recibidas estas directivas por los CCFFSE en la práctica diaria?. Muchos/as ya lo sabréis y lo habréis padecido, puede que alguno hasta con resultados positivos, pero lo cierto es que tras el periodo inicial de confusión, como ocurre siempre ante una normativa novedosa, ha venido la fase de abierta oposición. Desconozco si existe alguna circular de la policía o de la Guardia Civil en el ámbito local, pero la JSP de Madrid emitió con fecha 5 de noviembre de 2014 una nota por la que informaba a todas las comisarias de la región que “en tanto en cuanto, no se apruebe la modificación de la LECrim con el fin de transponer las citadas directivas, se continuará actuando conforme a la legislación y demás disposiciones vigente, a la espera de su aprobación en el BOE y consiguientes instrucciones que se dicten” se dicta dicha nota pese a señalar también en la misma que dichas directivas “suponen un refuerzo de garantías en el proceso penal” y obviando, bien por ignorancia o bien por error, que dichas directivas, como he dicho antes son también “legislación y disposiciones vigentes”. Lo cierto es que aunque por lo general no se está aplicando este derecho comunitario en el ámbito de la detención policial, hemos tenido noticias de honrosas excepciones, como la producida en el “cuartelillo” de Alahurín de la Torre (Málaga),  donde no solo  se da acceso al atestado sino que adelantado la transposición de la directiva 2013/48/UE, se ofrece entrevista previa con el detenido. La siguiente pregunta que surge es, ¿qué hacer en caso de que no se respete este derecho comunitario?. Tanto desde la Asociación Libre de Abogados, como desde mi propio despacho hemos desplegado todo el abanico de posibilidades que la ley permite para intentar, por una lado que se apliquen estas directivas en comisaría, y por otro, urgir al gobierno a que proceda a la transposición al derecho nacional de las mismas cuanto antes, para cesar la confusión de los CCFFSE y los conflictos con los letrados. En esta línea hemos interpuesto varios “habeas corpus” contra detenciones en las que no se nos ha dejado tener acceso a los materiales necesarios para impugnar convenientemente la detención. Lo cierto es que de momento no hemos tenido ningún éxito por esta vía puesto que todos han sido denegados laconicamente por los jueces de instrucción. Como digo, todas las solicitudes de “habeas corpus” por incumplimiento de las directivas, han sido desestimadas tras la incoación del correspondiente procedimiento. Todas menos una de un juzgado de instrucción de Parla, que directamente inadmitió a trámite la solicitud, lo que nos dio pie a poder interponer un recurso de amparo ante el TC con ciertas garantías de salvar el escollo de acreditar la relevancia constitucional del mismo, puesto que teníamos dos argumentos para atajar ese requisito. Por un lado la novedad del cauce de vulneración de derechos invocada; y por otro el “incumplimiento de reiterada jurisprudencia constitucional”, que establece que “los únicos motivos constitucionales legítimos para no admitir un procedimiento de Habeas Corpus son los basados en la falta de presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. […] el frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional por parte de algunos juzgados de instrucción que este Tribunal puede observar es grave, carece de justificación y dota de especial transcendencia constitucional al recuros”. (STC 32/2014, de 24 de febrero) Nos hemos planteado dicho recurso de amparo de una manera ambiciosa, por cuanto invitamos a nuestro TC a cambiar su interpretación sobre los derechos que se consideran limitados durante una detención, de manera que su jurisprudencia se ponga en consonancia con la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Hasta la fecha, y desde la clásica STC 196/87, de 11 de diciembre, se venía manteniendo por nuestros tribunales la ficción de que durante el periodo de detención el único bien jurídico digno de protección era la libertad, de ahí el Habeas Corpus como mecanismo ante una detención contra legem. Tesis que se ha mantenido durante años a pesar de la firme evolución del TEDH al respecto, cuyas  Sentencias Salduz c. Turquía, Brusco c. Francia, Murray c. Reino Unido o Imbrioscia c. Suiza, entre otras, llevan años afirmando que durante el periodo de detención policial no solo se limita el derecho a la libertad (artículo 5 del Convenio de Roma), sino que también puede verse afectado el derecho a un proceso equitativo (Art. 6), garantizándose este derecho precisamente mediante la asistencia letrada. Veremos cómo evoluciona este recurso de amparo. Se interpuso en octubre y estamos todavía a la espera de que se nos comunique su admisión o no. La última de las líneas de actuación abierta, ha sido la denuncia por un presunto delito de “obstrucción a la asistencia letrada” del art. 537 CP contra un agente de la Guardia Civil de Navalcarnero, que no solo impidió el acceso al atestado, sino que no dejó que se asesorará al detenido sobre la conveniencia de acogerse a su derecho a no declarar en dependencias policiales. Dicha denuncia fue admitida a trámite, se incoaron las diligencias previas oportunas y tras la toma de declaración de algunos testigos se archivó con el, de nuevo, erróneo argumento de que dicha directiva en ningún caso es directamente aplicable debiendo resaltarse que mientras dicha normativa no sea exigible en su aplicación por nuestro ordenamiento jurídico, el abogado no puede obtener copias de la declaración, acceder al atestado o conocer el contenido de las diligencias policiales, ya que tales pretensiones no vienen contempladas en nuestra normativa vigente. Que dichos argumentos los sostenga la policía es grave, pero que los avale un juzgado de instrucción es intolerable. Lo cierto es que, para ser sinceros, ya contábamos con que dicha denuncia iba a ser archivada, la lucha por los derechos no ha sido nunca un camino despejado ni rápido, y desde el primer momento nos hemos planteado este asunto con un claro ejemplo de “litigio estratégico” y si la aprobación de la reforma de la LECrim no lo remedia llevaremos el caso ante los Tribunales Comunitarios correspondientes. De hecho, en el recurso de apelación que se han interpuesto contra dicho sobreseimiento se solicita a la Audiencia Provincial de Madrid que antes de resolver sobre el recurso eleve una “cuestión pre-judicial” al TJUE (art. 267.3 del Tratado de Funcionamiento de la UE) en la que se le preguntan dos cosas: 1.- ¿Ha de interpretarse el art. 7.1 de la Directiva 2012/13/ […] en el sentido de que dicha disposición se opone a una práctica administrativa generalizada no contemplada en ninguna norma nacional que prevé que no pueda facilitarse al ciudadano detenido o a su abogado el acceso a absolutamente ningún material de ningún expediente policial para poder combatir la legalidad de la detención administrativa? Y 2.- ¿El concepto de “documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de privación de libertad” contenido en el art. 7.1 de la directiva, ha de interpretarse en el sentido de que debe entenderse contenido en él el informe policial que recoge el detalle de los hechos que han motivado la detención de la persona? Estamos a la esperar también de que se tramite dicho recurso de apelación, puesto que se interpuso hace apenas una semana. En conclusión, las directivas europeas 2010/68/UE y la 2012/13/UE son derecho comunitario vigente y absolutamente invocable y de obligado cumplimiento por parte de las FFSSCE, y los órganos judiciales han de velar por su respeto y sancionar su incumplimiento. Incluso la 2013/48/UE, pese a que se encuentra todavía en periodo de transposición debería aplicarse en aras del “principio de interpretación conforme” del derecho nacional con el comunitario, pero este es un “jardín” en el que no me voy a meter hoy. Es cierto que existe ya un anteproyecto de reforma de la LECrim en el que se incluyen ya los presupuestos de las directivas europeas, pero hasta que no se produzca la aprobación y vigencia de dicha reforma legislativa se hace necesario que en este interregno los/as abogados/as sigamos siendo la punta de lanza en la exigencia de la aplicación de esta normativa, aún a costa de la incomprensión de los policías y la falta de apoyo, hasta el momento, de los jueces nacionales, puesto que como el juez, el abogado español es también abogado comunitario y su herramienta de trabajo es también el acervo comunitario y además así nos lo impone el deber profesional y nos los reclama la ciudadanía.

EDUARDO GÓMEZ CUADRADO.- Ponencia impartida el 16 de diciembre de 2014 en el Colegio de Abogados de Valladolid, dentro de la mesa redonda: «La influencia de las Directivas 2012/13/UE y 2013/48/UE en el derecho de defensa y en la asistencia letrada al detenido»

Abogado y socio de Red Jurídica Cooperativa. derecho Penal y Penitenciario.

Related Posts

Leave a Reply

Categorías