Como es sabido, la prisión provisional (o «prisión preventiva», como se le conoce comúnmente), es una medida cautelar de carácter extraordinario (y, por tanto, excepcional) que se ha de aplicar únicamente cuando existen indicios sólidos de comisión de un delito contra una persona y para garantizar que se cumpla una de las siguientes finalidades:
a) Evitación del riesgo de fuga del investigado.
b) Evitación del riesgo de destrucción u ocultación de pruebas.
c) Evitación del riesgo de reiteración delictiva.
Así pues, acordar la prisión provisional supone, al menos técnicamente, meter a una persona inocente en prisión. Pero esto nunca se puede hacer con la intención de adelantar una posible condena futura, sino exclusivamente para asegurar uno de los tres fines mencionados anteriormente.
Índice
- 1 El derecho de los presos absueltos a reclamar
- 2 La irretroactividad de la norma: ¿puedes los presos ya absueltos reclamar?
- 3 Los votos particulares de la sentencia
- 4 ¿Y los derechos de los presos cuya causa se ha sobreseído (archivado)?
- 5 ¿Cómo se reclama la indemnización por la prisión provisional indebida?
El derecho de los presos absueltos a reclamar
Ahora bien, de vez en cuando los jueces de instrucción que acuerdan las medidas cautelares de prisión preventiva se equivocan, sobreestiman el valor o el peso de los indicios de criminalidad que tienen y ordenan el ingreso en la cárcel de una persona que, ulteriormente, resulta absuelta tras celebrar su juicio. E, incluso, en ocasiones esas personas ni siquiera van a juicio, porque tras realizar una investigación se evidencia que no existían indicios contra su persona y la causa se acaba archivando.
¿Qué ocurre en esos casos en los que una persona ha estado privada de libertad durante un tiempo y que luego se haya decretado su absolución o se haya sobreseído (o archivado) su causa? ¿Tiene derecho a reclamar una indemnización?
Hasta ahora, el Ministerio de Justicia (así como los tribunales de lo contencioso-administrativo) únicamente acordaban indemnizar a la persona perjudicada por una situación así cuando el motivo de la absolución se debía a que se había podido acreditar que el hecho que se le imputaba era inexistente. Es decir, no bastaba para indemnizar a una persona con que se le absolviera (o se archivara su causa) por una falta de prueba contra él (lo que en el mundo jurídico llamamos «presunción de inocencia»); debía quedar además demostrada su inocencia.
Esto se debe a que, hasta ahora, el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) señalaba que
“tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Sin embargo, muy recientemente el Tribunal Constitucional ha decidido ampliar los derechos de indemnización de los presos preventivos que acaban absueltos y no habrá distinción entre los presos según los motivos que llevan a esa situación de absolución a la hora de percibir la reparación económica.
Y es que la mayoría de magistrados (no ha habido unanimidad) han estimado la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno del TC tras haber analizado algunos casos. Así, han eliminado los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del redactado de la ley que regula las compensaciones.
Esto se trata de una antigua reivindicación de las abogadas penalistas, puesto que llevamos años diciendo que la distinción entre unos motivos y otros de absolución vulneran los artículos 14 y 24.2 de la Constitución (CE), que regulan la igualdad ante la ley y la protección judicial de los derechos y la presunción de inocencia.
Una persona a la que se le absuelve de un delito es inocente a todos los niveles y, en consecuencia, su prisión preventiva se ha de considerar injusto siempre. No existe la figura de «una persona más inocente que otra». Por lo tanto, igualar los derechos de todas las personas absueltas es un triunfo de la presunción de inocencia.
La sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, señala que “circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho”.
Como ya hemos señalado, el Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. Una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que “los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales”.
La sentencia íntegra se puede leer pinchando aquí: 4_5828044567953278655
La irretroactividad de la norma: ¿puedes los presos ya absueltos reclamar?
Uno de las jarros de agua fría más importantes de la sentencia respecta al alcance en el tiempo de la declaración de nulidad efectuada. El Tribunal aplica su doctrina reiterada sobre el principio de seguridad jurídica, según el cual “las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de las leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales”.
El principio de seguridad jurídica también reclama que “esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme”, explica la sentencia. En definitiva, el Tribunal concluye afirmando que “esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias”.
Los votos particulares de la sentencia
La sentencia cuenta con dos votos particulares firmados por tres Magistrados. El primero, de Antonio Narváez y Ricardo Enríquez, considera que los incisos del art. 294.1 LOPJ “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” son constitucionales. Explican que para paliar una omisión de los supuestos de inexistencia “subjetiva” que la sentencia denuncia, la declaración de inconstitucionalidad “ha alterado todo el régimen jurídico de responsabilidad patrimonial por prisión provisional que el legislador había concebido con carácter extraordinario y ad abundatiam de los de responsabilidad ex art. 121 CE”. Entienden que el precepto en su conjunto no es contrario al derecho a la igualdad ante la Ley del art. 14 CE porque el supuesto de responsabilidad por prisión provisional es un supuesto de configuración legal y de carácter extraordinario y, con fundamento en esa discrecionalidad, el legislador ha contemplado un único presupuesto, el de la inexistencia del hecho o existiendo éste que el mismo no sea delito, con base a que la carga aflictiva que debe soportar quien haya sufrido prisión provisional por este supuesto es mucho mayor en este caso que en el de la inexistencia subjetiva y ponen un ejemplo clarificador de este argumento; entienden que resulta mucho más aflictivo para una persona sufrir prisión provisional por un hecho que no sólo no ha cometido (inexistencia subjetiva) sino que, además, ese hecho no ha existido (ponen como ejemplo el supuesto del crimen de Cuenca) o habiéndose producido el hecho éste no es delito (muerte natural de la víctima).
Por tanto, los incisos cuestionados no eran contrarios al derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 CE.
Tampoco existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, “solamente impone constatar si el hecho imputado se ha producido o no, o si era o no típico, prescindiendo de cualquier valoración de la conducta del reclamante”. Los Magistrados señalan que “una cosa son los presupuestos penales que sirven para la absolución dentro de un procedimiento penal marcado por una serie de principios rectores básicos como el acusatorio y otra muy distinta los que sirven para sustentar la reclamación patrimonial del Estado; presupuestos que no tienen por qué coincidir, ya que ésta no se sustenta exclusivamente en la existencia de un pronunciamiento absolutorio”.
El segundo voto es de la Magistrada Encarnación Roca, que también considera en su voto particular que los incisos del art. 294.1 LOPJ suprimidos por la sentencia son constitucionales. En su opinión, la regulación de dicho precepto se ajusta al art. 121 CE, el constituyente solo obliga a indemnizar unos supuestos concretos (error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia), que deben ser respetados en todo caso por el legislador. A partir de este límite, que es el garantizado por la CE, el legislador puede ampliar los supuestos indemnizables, decidir indemnizar todos o despreciar algunos sin que en ello pueda haber tacha de inconstitucionalidad alguna. Por otro lado, la sentencia entiende que la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento es en sí misma un daño objetivo que debe ser compensado, pero, según la Magistrada, con ello se cambia el sistema establecido en el art. 121 CE. Por tanto, “se está utilizando de una forma incorrecta la naturaleza de las compensaciones equiparándolas a las indemnizaciones”.
Las leyes han acordado en numerosas ocasiones compensaciones por daños que no son indemnizables, por ejemplo, las compensaciones a las víctimas del terrorismo o los casos de pérdidas de cosechas por inundaciones, entre otras. Pero ello ha de entenderse en el sentido de que es el legislador y no el TC quien debe acordar este tipo de compensaciones, de lo contrario estaría asumiendo competencias que no le son propias.
¿Y los derechos de los presos cuya causa se ha sobreseído (archivado)?
La sentencia parece descartar la indemnización cuando se dicte un sobreseimiento provisional por falta de prueba. Y es que el artículo 294.1 LOPJ quedaría así:
“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
Al hablar únicamente de «sobreseimiento libre» (que se decreta cuando el hecho denunciado no existió, o cuando el hecho denunciado no es constitutivo de delito), se excluye el «sobreseimiento provisional» (que se acuerda cuando no existen indicios o pruebas de criminalidad contra una persona) como tipo de resolución que motivaría una indemnización.
¿Cómo se reclama la indemnización por la prisión provisional indebida?
Cuando una persona cumple una medida cautelar de prisión preventiva y posteriormente se dicta una sentencia absolutoria, queda patente que se le ha privado de su derecho fundamental a la libertad (nuestro derecho fundamental más importante), algo que, evidentemente, no va a ser restaurado. Este daño causado debería ser reparado en la medida de lo posible y de forma proporcional al tiempo que se ha visto privado de este derecho.
Si has pasado por prisión provisional y tu causa se ha visto archivada, o has ido a juicio y te han absuelto, cuentas con el plazo genérico de un año para reclamar, ante el Ministerio de Justicia, una indemnización por este hecho. En las causas de «error judicial», sin embargo, se ha de interponer una demanda ante el Tribunal Supremo en un plazo no superior a tres meses.
Te recomendamos encarecidamente que, si te has visto en una situación de este estilo, te pongas en contacto con una abogada de confianza a la mayor brevedad posible.