Reparto (¿o custodia?) de los animales domésticos tras la ruptura de la pareja

En post anteriores hemos analizado qué ocurre cuando una pareja pone fin a su convivencia, en relación con las hijas y los hijos comunes, esto es, cómo se decide la forma en que se adoptarán en lo sucesivo las decisiones trascendentes sobre la descendencia, con quién residirán, quién sufragará sus gastos, tanto corrientes como extraordinarios… Pero hay otros miembros de la familia sobre los que también puede ser necesario adoptar este tipo de decisiones: las mascotas. ¿Quién se queda con la gata? ¿quién con el canario? Si accedo a que el perro se quede con mi ex, ¿podré verlo alguna vez? ¿quién paga el veterinario?

Lo único cierto ante esta situación es que es posible (y muy aconsejable) tratar de alcanzar acuerdos sobre todas esas cuestiones, atendiendo, en la medida de lo posible, al bienestar de los animales. Esto significa que a la hora de adoptar la correspondiente decisión tendrían que tomarse en cuenta todas las circunstancias relevantes para procurar tal bienestar, tales como quién tiene una vinculación más estrecha con ellos (quién los ha atendido más; y, si hay menores, con quién se quedan éstos y cómo puede repercutir a unos y otros la separación); quién dispone de más tiempo para ocuparse de sus necesidades (paseos, atención, compañía); quién cuenta con un entorno más favorable para sus cuidados (espacio, comodidad). Eso sí: conviene tener presente que estos acuerdos podrían no tener cabida en el convenio regulador que vaya a presentarse ante la autoridad judicial; pero de igual modo interesa saber que, incluso si no se incluyen en el convenio que finalmente apruebe el Juzgado, los acuerdos tendrán eficacia entre las partes. Lo que se pacte, tendrá que ser respetado por ambas.

El tema se complica bastante si no hay acuerdo entre las partes, ya que el ordenamiento jurídico actual no proporciona respuestas adecuadas. Mientras desde un punto de vista penal el Derecho español sí diferencia entre animales y cosas (no es lo mismo infringir daños a unos u otras), en la esfera civil, que es en la que nos movemos a estos efectos, la normativa ha quedado obsoleta e inadaptada a la realidad, ya que equipara nuestras mascotas a bienes muebles, sin que la jurisprudencia existente proporcione respuestas más adecuadas, al menos de manera uniforme.

¿Cosas…

Ciertamente, para el Código civil los animales son cosas, y como tales cosas, en la medida en que podemos apropiarnos de ellas, son bienes muebles o bienes inmuebles (artículo 333). Y dado que sólo los viveros de animales, los palomares, las colmenas y los estanques de peces o criaderos pueden ser considerados inmuebles, si se dan ciertas condiciones (art. 334.6), los animales de compañía al uso (perra, gato, hámster, loro, hurón o pulpo), en los que esas condiciones no se van a dar, son considerados bienes muebles. Como tales, nuestras mascotas podrían ser embargadas, o adjudicadas en el marco de una herencia; y, ante una situación de crisis de pareja, pueden ser repartidas fríamente cuando se realiza la liquidación del régimen económico matrimonial, sin consideración alguna a las circunstancias antes aludidas, entre las que tendría siempre que tener un lugar especial el bienestar del animal.

De esta forma, dado que las mascotas son bienes muebles, según el Código civil, pertenecen en principio a la única persona que consta como titular (pues por lo general no se permite, en los registros, que haya más de un “propietario”), y por tanto serán atribuidas a tal “propietario”. Y aunque siempre cabe probar que, por más que estén a nombre de uno de los miembros de la pareja, en realidad pertenecen a ambos, parte de la jurisprudencia se niega a adoptar decisiones sobre ellas en el marco del procedimiento de separación o divorcio. Así, conforme a esta línea jurisprudencial se considera que no cabe adoptar decisiones sobre la custodia (y en su caso los derechos de visita) de los animales domésticos. Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en su Sentencia núm. 36/2015, de 24 de marzo, ha afirmado que “Quedando incluidos los animales domésticos dentro del activo de la disuelta sociedad conyugal, no será hasta un momento posterior cuando proceda la adopción de medidas concretas de administración respecto de los bienes que componen dicho activo (art. 809.1 LEC), medidas que estarán vigentes hasta el momento del reparto definitivo de aquéllos, derivado de la liquidación de la sociedad de gananciales. Mientras tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de tales bienes, sin perjuicio de que sería aconsejable que los litigantes llegaran a un acuerdo previo que permitiera a ambos el disfrute y la compañía de ambos animales a los que, según parece, les unen vínculos afectivos de gran intensidad”.

Por su parte, la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en su Sentencia núm. 430/2011, de 25 de noviembre, rechazó agregar al convenio regulador el acuerdo al que habían llegado las partes sobre el reparto de la custodia del perro de ambos, considerando que, aunque ese acuerdo era válido y eficaz entre ellas, no podría ejecutarse a través del correspondiente procedimiento, como sí ocurre con el resto de los pactos validados por la autoridad a los que se refiere expresamente el artículo 90 del Código civil: cuidado de los hijos, régimen de visitas y comunicaciones, atribución de la vivienda, etc.

Así, a pesar que de que ambos órganos jurisdiccionales dan muestras de que en realidad la situación de los animales no puede ser la misma que la de cualquier otro bien (la AP de Segovia, recomendando que lleguen a un acuerdo, y la AP de León recordando que, aunque no pueda incluirlo en la sentencia, el acuerdo es vinculante), la aplicación estricta de la regulación vigente les impide adoptar decisiones plenamente sensibles con la verdadera naturaleza de la situación.

o seres vivos dotados de sensibilidad?

Existe, no obstante, una línea jurisprudencial mucho más acorde con los tiempos, la normativa internacional y el Derecho comparado, aunque quizás menos con la literalidad de las leyes vigentes. Conforme a esta línea, ya apuntada por, entre otros tribunales, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª) en su Sentencia núm. 818/2016, de 24 de noviembre, cabe repartir la custodia de los animales domésticos a los miembros de la pareja que se separa, tal y como se hace también con los hijos (salvando, lógicamente, las diferencias entres ambos). Así, en este caso en particular, la AP de Málaga acordaba que el cocker de ambos ex-cónyuges pasara un trimestre con cada uno de ellos (periodo éste, el trimestral, que, obviamente, no es adecuado para menores).

Más recientemente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid, en su Sentencia núm. 88/2019 de 27 de mayo ahonda en esta línea, haciéndose eco de la posible futura reforma del Código civil, al que, por otra parte, apela (en particular, a su artículo 3) para justificar una interpretación de la norma acorde con los tiempos y alejada de su literalidad.

Así, afirma el JPI núm. 9 de Valladoliden su FD Quinto que “esta materia es objeto de una proposición de ley de modificación del código civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento civil sobre régimen jurídico de los animales de 13 de octubre del 2017, en trámite parlamentario (…). Dicha proposición de ley no hace más que cumplir el Protocolo sobre protección de animales que figura como anexo al tratado Constitutivo de la Unión Europea de 1997 (Ámsterdam), que considera a los mismos como «seres sensibles», con lo que se produce un pleno reconocimiento como tales dentro de la UE, como principio general y constitutivo que en el año 2009 mediante su incorporación al Tratado de Lisboa, ex art. 13 TFUE, exige a los Estados miembros que respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

En este sentido, dicha proposición de ley no hace más que recoger las líneas marcadas por ordenamientos jurídicos europeos como Austria, art. 20 a) de la ley Fundamental de Bonn, Suiza, Bélgica, Francia (16.2.2015) y la ley portuguesa de 3.3.2017, incorporando el estatuto jurídico de los animales a su legislación civil penal y procesal, llevando a cabo éstos últimos Estados una descripción » positiva» de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado de las personas y por otro de las cosas y otras formas de vida (plantas)”

Añade el Juzgado, en el FD Sexto, que “De esta forma, la proposición de ley española reforma la redacción del actual art. 333 c/c, en el sentido que los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible, ejercitando las facultades sobre el mismo ( propiedad y dº de uso y disfrute) atendiendo al bienestar del animal y en concreto y en lo que se refiere a esta litis, introduce normas relativas a las crisis de pareja/matrimoniales, régimen de custodia de animales de compañía y los criterios de deben considerarse por parte del Juez, reformando el actual art. 90 letra c), y se introduce un art. 94 bis o la nueva medida del art. 103.2º , entre otros preceptos objeto de reforma, en el sentido que el convenio regulador debe referirse al destino delos animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute su fuere necesario, o que la autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal”.

Así las cosas, como antes avanzamos, no existe un criterio único en los tribunales a la hora de conceptuar la naturaleza de los animales domésticos, y derivar de ella las posibilidades de regulación (pactada o impuesta) de los derechos y obligaciones sobre ellos en caso de crisis de la pareja. Ante una normativa desfasada, sólo cabe confiar en que la proposición de ley a la que se refiere el JPI vallisoletano, que en su día fue aprobada unánimemente por todos los grupos, vuelva al legislativo, esta vez para acabar viendo la luz como tal ley (pues las Cortes se disolvieron antes de su promulgación).

Mientras, si necesitas asesoramiento o te quedan dudas sobre estas cuestiones, o cualquier otra, puedes ponerte en contacto con nosotras llamando al 91 593 43 47 o escribiendo al correo: info@red-juridica.com

Abogada especializada en Derecho privado, con y sin elemento internacional. Trabajo en español, inglés y francés. Licenciada en Derecho por la Universidad de Salamanca y Doctora por la Universidad de Oviedo, soy Profesora Titular en Universidad Complutense de Madrid, actualmente en excedencia. Formo parte de la Campaña Estatal por el Cierre de los CIE y de la Comisión Legal Sol. Soy miembro cofundadora del Observatorio de Racismo Institucional (RAIN) y colaboro con la Red de apoyo terapéutico, jurídico y psicosocial Sir[a].

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