En el complejo panorama legal de la responsabilidad civil, la situación de los menores en entornos educativos plantea desafíos particulares que requieren una atención detallada. Con el presente artículo nos proponemos arrojar luz sobre los matices y ofrecer orientación legal precisa en casos específicos de daños causados por alumnos menores de edad.
En primer lugar, conviene tener en cuenta que la responsabilidad civil en casos de menores causantes de daños se centra en el concepto crucial de vigilancia, estableciendo que aquel a cargo de supervisar al menor en el momento del incidente —ya sea un padre, madre, tutor o el titular del centro educativo— deberá asumir dicha responsabilidad.
Aunque esta regla general prevalece, se plantean excepciones, como la responsabilidad de los padres y/o madres cuando su negligencia está directamente relacionada con el daño ocasionado por el menor. Este escenario se evidencia en situaciones donde los padres y/o madres descuidan la custodia del menor antes de su ingreso al entorno educativo, lo que contribuye posteriormente a la ocurrencia del daño, como en el caso de acceso no supervisado a objetos peligrosos.
A pesar de estas consideraciones, la corriente jurisprudencial mayoritaria, tiende a eximir a los padres y/o madres de la responsabilidad cuando el menor está bajo el cuidado del centro educativo. Esta exención se basa en la premisa de que el deber de vigilancia es exclusivo de la institución educativa. Aunque se reconocen algunas sentencias que cuestionan esta distinción, sugiriendo la posible responsabilidad de los padres y/o madres por deficiencias en la educación del menor.
De otro lado, en el ámbito de la responsabilidad civil de los titulares de centros docentes, es crucial distinguir la titularidad del centro para determinar el régimen jurídico aplicable:
a) Centros Privados o Conciertos: La responsabilidad se rige por el Código Civil (arts. 1902, 1903.VI y 1904.II).
b) Centros de Titularidad Pública: Aplica la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La educación, al ser un servicio público, genera responsabilidad de la Administración.
En el contexto de centros privados y concertados, la Ley 1/1991 reformó el art. 1903 CC, trasladando la responsabilidad de los daños causados por alumnos a los titulares de los centros, en lugar de recaer en profesores y maestros como anteriormente.
La responsabilidad de los titulares se fundamenta en la diligencia de un buen padre de familia, según el último párrafo del art. 1903 CC. La jurisprudencia mayoritaria respalda la base subjetiva de esta responsabilidad, eximiendo a los titulares cuando demuestran haber empleado toda la diligencia necesaria. La negligencia del titular puede manifestarse en la vigilancia, la elección del profesorado o en la organización de actividades escolares. La exoneración ocurre al probar que se empleó diligencia para prevenir el daño.
En casos de bullying, la negligencia se evalúa considerando si el centro tomó medidas efectivas ante denuncias previas. Los centros deben estar al tanto de los estudios sobre el acoso escolar y adoptar medidas preventivas. Por su parte, la jurisprudencia destaca condiciones para considerar el acoso escolar, como la repetición y prolongación en el tiempo, la desigualdad entre agresor y víctima, y la pasividad de quienes rodean a ambas partes.
La delimitación temporal y material de la responsabilidad de los titulares se establece en el art. 1903.VI CC, cubriendo periodos bajo control o vigilancia del profesorado y daños durante actividades escolares, extraescolares y complementarias.
Finalmente, conviene indicar que cuando la víctima demanda solo al titular del centro docente, este puede repetir contra el profesor o profesora cuyo comportamiento haya sido la causa del daño. (Art. 1.904.II CC).





