El vídeo filtrado de Santi Millán: las implicaciones legales y morales de dañar el derecho a la intimidad

Santi Millán ha sido víctima de la filtración de un vídeo que vulnera directamente su intimidad. La publicación, que muestra al actor manteniendo relaciones sexuales con una mujer que no es su pareja, ha sido difundida en redes sociales y se ha propagado por multitud de perfiles hasta que ha podido ser retirada.

Sobre las implicaciones jurídicas del apoderamiento y difusión del vídeo, el periodista Chema Molina ha escrito un artículo al respecto para el periódico Público. Aún falta por conocer cómo se ha accedido al vídeo privado y quién se lo ha apropiado para después difundirlo. Pero, por partes, primero hay que atender al apoderamiento del contenido. Nuestro compañero Daniel Amelang explica en el mismo que la persona que haya sustraído este vídeo sin el consentimiento de sus autores habría cometido un delito de descubrimiento de secretos, regulado en el artículo 197.1 del Código Penal. El apartado señala que incurre un hecho delictivo el «que se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones». El texto recoge, para estos casos, un castigo con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. El juez determinará la cantidad a pagar, que puede ir desde los dos euros al día hasta los 400. Como subraya Daniel Amelang, en esta situación «hablamos de apoderarse sin difundirlo».

¿Y qué pasa con quien lo difunde? Si, por ejemplo, una persona «retuitea» o comparte el vídeo después de que le llegue al teléfono, está cometiendo un delito de revelación de secretos (distinto al de descubrimiento de secretos). Este delito está regulado en el artículo 197.7 del Código Penal, que indica que se produce cuando, «sin autorización de la persona afectada», se difunda, revele o ceda a terceros «imágenes o grabaciones audiovisuales»; sobre todo, «cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona». En este escenario, quien cometa esta acción «será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 12 meses».

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Por otro lado, la periodista Bárbara Bécares ha publicado en Gen Beta otro artículo sobre la misma temática, titulado «Compartir el vídeo sexual de Santi Millán puede ser delito: las claves de las leyes que protegen nuestra intimidad en España». En él, también da voz a nuestro compañero Daniel Amelang sobre este caso:

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Artículo 197 del Código Penal

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o

b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

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